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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 06/05/1987   

C-092-87


16 de mayo de 1987


CONSULTANTE: Ministerio de Justicia y Gracia


 


Se consulta sobre la llamada "visita conyugal", especialmente la relativa al interno que mantiene relaciones extramatrimoniales con mujer casada. Hemos revisado toda la documentación existente sobre el tema, desde las resoluciones de nuestra Procuraduría de Derechos Humanos (1983), hasta el oficio de 28 de agosto de 1986 en el que el Director del Centro La Reforma transcribe criterio de la Licda. Emilia Vargas sobre la naturaleza de jurisprudencia administrativa atribuible a aquellas, para concluir en el impedimento a acceder a una calificada "visita conyugal excepcional"... "cuando los solicitantes no son casados, o si lo son, no lo están el o la que solicita el beneficio entre sí...".


 


I. MARCO NORMATIVO.


1. Hay normativa constitucional relativa al tema de la familia que no podemos obviar, pues nos sirve como referencia básica desde la que partimos para llegar a nuestras conclusiones. Efectivamente, los artículos 51, 52, 53 y 54 constitucionales programan una posición del ordenamiento jurídico sobre el particular. El primero define el derecho (sic) de la familia, "como elemento natural y fundamento de la sociedad", a la protección especial del Estado. El segundo declara que el matrimonio es la base esencial de la familia. El tercero acuerda iguales obligaciones de los padres respecto de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, para, finalmente, en el cuarto prohibir toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. De la descripción apretada que nos prestan los cuatro artículos de comentario, podemos decir, inicialmente, que la Constitución Política no califica negativamente la familia extramatrimonial. El Dr. Víctor Pérez es quien con más precisión ha abordado este tema específico y sostiene que aun cuando el artículo 52 pareciera tener una preferencia por la familia matrimonial, lo cierto es que dice que el matrimonio es la base esencial de la familia, pero no la única ("Matrimonio y Familia en la Declaración Universal de Derechos Humanos", Revista de Ciencias Jurídicas Nº 34, 1978, p. 19-31).


 


Además, se hace patente de los textos constitucionales que es la familia (elemento natural), independientemente del modo de su constitución, la que tiene "derecho" (así definido impropiamente) a la protección especial del Estado, como también es claro que los deberes de los padres no tienen diferenciación en el origen de la filiación, sea esta matrimonial o extramatrimonial.


 


2. Es la legislación ordinaria la que toma partido al reconocer efectos jurídicos (personales y patrimoniales) especialmente a las relaciones de los sujetos fundadas en matrimonio. Pero esa posición del legislador, aunque fortalecida por una jurisprudencia poco propensa a un cambio, no es de absoluto desconocimiento a efectos de las relaciones extramatrimoniales. Se pueden citar, a manera de ejemplo, los artículos 93 y 142 del Código de Familia, el primero que reconoce la posesión de estado para los hijos extramatrimoniales, mientras el segundo aun cuando tiene como principio que la madre (aun menor) ejerce la patria potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio, autoriza al Tribunal para, en casos especiales, conferirla al padre conjuntamente con la madre. Aquí sí, la jurisprudencia ha establecido que constituyen "casos especiales" aquéllos en donde padre y madre han fundado una familia de hecho estable, pues en esos casos, aunque no esté presente un lazo jurídico fundador de la familia, sí hay una familia perfectamente reconocible.


 


            Por otra parte, la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra (Nº 1922 de 5 de agosto de 1955 y sus reformas) concede pensión vitalicia a la compañera o concubina de un combatiente muerto en acción de guerra, con lo que vemos que en esta ocasión el legislador no pudo menos que reconocer un hecho de la vía real y acordar el beneficio ya no solamente a viudas sino a compañeras, pues la situación de desamparo se presenta con igual crudeza para unas que para otras, aunque la compañera debe ser, en este caso, mujer soltera.


 


3. En orden descendente, encontramos que los Reglamentos de Invalidez, Vejez y Muerte, así como el de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, reconocen beneficios también a la compañera del asegurado.  Y, ubicándonos en la materia que nos interesa, encontramos el Reglamento del Centro de Adaptación Social La Reforma, Decreto Nº 6738-G de 31 de diciembre de 1976, que dispone en su artículo 73:


 


"La visita conyugal tiene por objeto principal el mantenimiento de las relaciones del interno con su esposa o concubina, en forma sana y moral, para beneficio de la estabilidad y desarrollo del núcleo familiar..."


 


Dentro del concepto de visita conyugal, pues, se incluyen las relaciones de un interno con su concubina, dándose por cierto que aun en ese caso es importante (como objetivo) procurar la estabilidad y desarrollo del núcleo familiar.


 


Nuestra opinión es que no podemos apartarnos de una regla tan clara, pues como reiteradamente lo ha expresado esta Procuraduría General,  los decretos deben ser acatados en toda su extensión, no importa los reparos que podamos hacerles material o formalmente, puesto que son parte del ordenamiento jurídico, y hasta que sean derogados por uno posterior o dejados insubsistentes por una declaración judicial. El citado texto normativo, se refiere a la situación de "un" interno y su "concubina", pero siendo el Reglamento de La Reforma de aplicación general en el sistema penitenciario, debe entenderse que cobija también a las relaciones de una interna y su concubino. La aplicación de la norma, que de seguro causa algún impacto en los funcionarios que con ella se relacionan, ha llevado a que se denomine a algunos casos (de familia de hecho) como de "visita conyugal excepcional" (oficio de 28 de agosto supra dicho), aunque también esa complicación terminológica se origine en el nombre mismo de la "visita conyugal", ya que cabría hasta pensar en la necesidad de un cambio en ese sentido, desde que se habla de consolidar las relaciones familiares, que no se circunscriben, obviamente, a los cabeza-de-familia, llámense esposos o concubinas.


 


Los artículos 74 y 75 del Reglamento confirman el derecho que venimos analizando, pues indican los requisitos que deberán llenarse para su concesión. En las "Observaciones Generales" que nos acompaña ese Ministerio, se precisa:


 


"Se permitirá la permanencia, durante la visita conyugal, del infante menor de un año de edad, atendiendo el período de lactancia y demás cuidados maternos. En este caso (sic) ambos padres son los responsables de la estadía del niño en la Institución". Esta disposición se debe aplicar a la situación bajo examen, en cualquier caso, incluido el niño cuya concepción y/o nacimiento ocurrió durante el período de internamiento de uno de los padres.


 


II. CONSIDERACIONES ESPECIALES:


Este dictamen no analiza, por considerarlo innecesario, la naturaleza y alcance de las resoluciones de la Procuraduría de Derechos Humanos. Pero debe tenerse presente, en todo caso, que tanto la de 10 horas de 20 de abril de 1983 (Exp. 13-83), como la de 10 horas de 19 de setiembre de aquel mismo año (Exp. 79-83), se dictan en sendas denuncias planteadas contra el Centro La Reforma (Jefe del Departamento de Trabajo Social) por parte de las personas afectadas con un negativa a acordar la visita conyugal en su favor. Esas resoluciones, en su Por Tanto, declaran sin lugar las denuncias, y afirman que no existe violación a los Derechos Humanos, de donde la Administración ha considerado que es una prohibición a aplicar el Reglamento tantas veces mencionado (Decreto Nº 6738-G), haciendo abstracción de cada caso concreto. Por otro lado, privar de la visita conyugal a un interno que ha mantenido una relación prolongada con una mujer casada, es hacer más gravosa su situación en presidio, denegándole un derecho consagrado en el citado Reglamento. Esa negación sería imponer una pena adicional no impuesta por la Autoridad Judicial sentenciadora. Por el contrario, la Constitución Política establece en su artículo 40:


 


"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes..."


 


En nuestra opinión, el desconocimiento arbitrario de una relación familiar de hecho de un interno, constituye una forma de tratamiento cruel o degradante, si tenemos en cuenta los objetivos de la "visita conyugal". Esa negación de que hemos venido hablando, contra norma expresa, constituiría la violación a los Derechos Humanos que debe rehuir la Administración Pública. Existe, por demás, doctrina jurídica suficiente que permite ser flexible en esta materia, más allá de los sentimientos particulares de cada uno, pues la sociedad ha experimentado cambios que hacen cada días más frecuente la familia extramatrimonial. Así, se reconoce este tipo de familia cuando quienes la fundan tienen capacidad y median circunstancias de singularidad (fidelidad), publicidad y estabilidad, aunque debe advertirse que ni aun en las legislaciones que desarrollan este aspecto, hay uniformidad en cuanto a su alcance o en cuanto al número de requisitos.


 


Finalmente, dejamos constancia de la opinión emitida a mi solicitud por los licenciados Roberto Steiner (Procurador Penal) y Olman Rodríguez (Asistente), quienes, aun cuando con argumentación diferente, arriban a la misma conclusión. Le acompaño copia de su estudio, que considero interesante.


 


III. CONCLUSION:


Conforme queda expuesto, estando vigente el Decreto Nº 6738-G de 31 de diciembre de 1976 (Reglamento del Centro de Adaptación Social " La Reforma"), debe ser aplicado favorablemente al interno y su compañera, cuando han fundado una familia extramatrimonial.


 


 


 


Lic. Luis Fernando Solano Carrera


Procurador General de la República