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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 071 del 23/04/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 23/04/1992   

C - 071 - 92


23 de abril de 1992


 


Señor


Lic. Próspero Vargas Palacios


Presidente


Junta Directiva


Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional


Presente


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de fecha 16 de abril del año en curso.


            En dicha nota solicita que de previo a iniciar el trámite dispuesto en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, nos pronunciemos sobre la "tesis interpretativa" del Ministerio de Relaciones Exteriores en punto al artículo 9º del Estatuto del Servicio Exterior, sobre la indebida utilización que hicieron ex-miembros del servicio exterior, de las certificaciones expedidas por ese Ministerio, al solicitar el cálculo y concesión de beneficios jubilatorios. La solicitud anterior la formulan de previo a iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de los correspondientes actos administrativos declaratorios de derechos subjetivos.


            En punto a que este Despacho emita un pronunciamiento de previo a que se inicie el trámite de nulidad de un acto administrativo declaratorio de derechos (declaratoria de nulidad establecida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), ya esta Procuraduría se ha pronunciado -reiteradamente- en el sentido de que el pronunciamiento al que se hace referencia en el citado artículo se emite, si *después* de concluido el procedimiento regulado en los artículos 308 y siguientes de la citada Ley General, la Administración considera que se está en presencia de una nulidad absoluta evidente y manifiesta y solicita nuestro pronunciamiento, de acuerdo con el trámite de ley.


"...Por ejemplo, mediante dictamen C-152-90 se indicó:


"Para determinar la existencia de tal vicio, la Administración debe seguir el procedimiento ordinario regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y si del citado procedimiento se desprende que existe una nulidad absoluta, evidente y manifiesta del citado acto administrativo, solicitar a esta Dependencia el dictamen a que hace referencia el artículo 173 de la citada Ley General, para que el Consejo de Gobierno proceda a hacer la declaratoria de nulidad".


Debe hacerse notar, que el mismo numeral 173 de la Ley General establece que cuando el acto que se pretende anular proceda de un ente, la declaratoria de nulidad debe hacerla el jerarca respectivo. Asimismo, se debe indicar, que el plazo que se cuenta para realizar tal declaratoria es de cuatro años a partir del dictado del acto.


Por lo expuesto, en este momento procesal, esta Procuraduría no puede pronunciarse en torno a la supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del memorándum de referencia, puesto que nuestra opinión debe ser solicitada cuando ya se ha realizado el citado procedimiento administrativo". (Dictamen C-003-92 de 9 de enero de 1992. En el mismo sentido ver entre otros dictámenes C-152-90, y C-069-91).


            Por las razones anteriormente expuestas, de previo a que se pueda emitir el dictamen que establece el numeral 173, es necesario seguir el procedimiento administrativo ordinario regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


            En consecuencia, en este momento no podemos acceder a la petición de solicitud de pronunciamiento por ustedes planteada, ya que un eventual dictamen de nuestra parte devendrá en extemporáneo por prematuro.


            Asimismo, y para los efectos pertinentes, se debe hacer la observación de que en el Boletín Judicial Nº 22 de 31 de enero de 1991, se publicó el Aviso que a continuación se transcribe:


"Para los fines del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las siete horas, cuarenta minutos del diez de enero del presente año, se ha dado curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 2189-90, que promueve el Lic. Carlos Luis Pérez Aguilar Rojas, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 9º del Estatuto de Servicio Exterior de la República en cuanto dispone que de acuerdo con el artículo 579 del Código de Trabajo los funcionarios del Servicio Diplomático devengan sueldos iguales a los del Servicio Interno de igual categoría por violar los artículos 33 y 57 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma antes indicada, no se dicte resolución final mientras la Sala no hay hecho el pronunciamiento del caso... (Expediente Nº 2189-90)


            A manera de observación se les indica que, en todo caso, intratándose de la Junta que usted preside, la determinación del órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto, debe tomar consideración el Dictamen C-063-90 de 9 de mayo de 1990, del cual se les adjunta fotocopia.


            Finalmente, valga indicar que los documentos que se mencionan en su oficio que se acompañan al mismo no nos fueron remitidos.


            Sin otro en particular, se despide de usted, muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


Anexo: lo indicado


ALBE/albe.e