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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 063 del 08/04/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 08/04/1992   

C - 063 - 92


8 de abril de 1992


 


Señor


Ing. Hernán Bravo Trejos


Ministro de Recursos Naturales


Energía y Minas


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio DAJ 74 de 28 de enero de 1992, mediante el cual se sirve solicitar la opinión de este Órgano Superior Consultivo, en cuanto a las consecuencias de una eventual acción de inconstitucionalidad que presentaría algún sindicato de trabajadores del Estado, en contra del numeral 15 del Artículo 33 de la Ley Nº 7111 de 24 de noviembre de 1988 -Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1989- que autoriza al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para que concierte convenios de cooperación con organizaciones conservacionistas privadas, sin fines de lucro, a fin de que dichas organizaciones contraten personal que labore en áreas silvestres de los diferentes programas, que para tal efecto lleva a cabo ese Ministerio.


            Agrega la norma de cita que "El nuevo personal así contratado, en lo relativo al desempeño de sus funciones, tendrá las mismas obligaciones y atribuciones que rigen para los funcionarios regulares del Ministerio". Huelga decir, en cuanto a este último párrafo, que no podría ser de otra forma.


            Se adjunta a la solicitud de ese Despacho, el correspondiente dictamen de la Asesoría Legal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


            Sobre el asunto en consulta, me permito comunicarle lo que sigue:


            La existencia de servidores o funcionarios que laboran para el Estado costarricense, pagados con recursos de fuentes privadas nacionales o bien de agencias o entidades internacionales, o por el mecanismo de "Fondos de terceros", no es una situación novedosa, extraña ni opuesta a nuestro ordenamiento jurídico. Antes bien, se trata de una práctica administrativa reiterada y conveniente a los intereses económicos y sociales del Estado que redunda en mayor eficiencia en la prestación de los servicios, en la medida en que por razón del origen de la subvención, éstos se encuentran sometidos a controles especiales adicionales relacionados con el cumplimiento de metas o propósitos específicos. Al mismo tiempo, esta modalidad de contratación de servidores públicos permite al Erario ahorrar grandes sumas en el pago de prestaciones laborales.


            A los efectos de suscribir convenios y realizar contrataciones de esta índole -como acertadamente se afirma en el dictamen de la Asesoría Legal del Servicio de Parques Nacionales- no se requiere de una norma especial que expresamente los autorice, siendo la verdad que tales actos o contratos administrativos ya se encuentren autorizados por la Ley General de la Administración Pública, en la relación de los artículos 4º, 10, 14 y expresamente por el artículo 28 inciso a) y h) de dicho ordenamiento. Por este motivo, las disposiciones del numeral 15 del artículo 33 de la Ley Nº 7111 son realmente inocuas, puesto que lo que hacen es conceder una autorización innecesaria, reiterando disposiciones contenidas en normas jurídicas promulgadas con anterioridad, como las que permiten regular la relación de servicio y naturaleza jurídica de los empleados públicos pagados con recursos económicos provenientes de fondos privados, pero afectos a un fin público, como bien lo ha señalado la Asesoría Jurídica del Servicio de Parques Nacionales.


            De tal manera que su anulación por un eventual vicio de inconstitucionalidad en razón de conceptuarse como una "norma atípica", en nada afectaría la situación jurídica presente o futura de estos convenios y contrataciones que en la actualidad estuvieren surtiendo efectos.


            Acaso lo que sí podría ocurrir es que una vez presentada una acción de inconstitucionalidad contra el citado numeral 15 del artículo 33 de la Ley Nº 7111, la Sala Constitucional, aplicando el "principio de conexidad", opte por anular, asimismo, el numeral 11 de ese mismo artículo, estimando que padece del mismo vicio de "atipicidad"; lo cual sí sería grave, pues esta última norma, que permite que funcionarios del Servicio de Parques Nacionales y de la Dirección General Forestal puedan realizar labores indistintamente en los programas de ambas Direcciones, contiene una excepción al régimen laboral ordinario que debe mantenerse dada su gran importancia, de donde que su anulación sí perjudicaría al Estado y eventualmente a los mismos accionantes de una eventual acción en contra del numeral 15, tantas veces citado.


            Ahora bien, no obstante haberse abordado el punto de los efectos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que nos ocupa, en el párrafo trasanterior in fine, parece conveniente reafirmar que los derechos adquiridos de buena fe al amparo de la norma anulada, no pueden ser adquiridos de buena fe al amparo de la norma anulada, no pueden ser perjudicados por el fallo que se dicte; esto por disposición expresa del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En este sentido conviene asimismo recordar que tanto la disposición antecitada como el artículo 94 de esa misma normativa, conceden a la Sala Constitucional amplias potestades para dimensionar los efectos retroactivos de las sentencias estimatorias de acciones de inconstitucionalidad, con el fin de no afectar situaciones jurídicas consolidadas o revertir hechos consumados material y jurídicamente en perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.


            Con toda consideración, del señor Ministro, me suscribo,


Atentamente,


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


er.e


cc: Director Servicio de Parques Nacionales.