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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 082 del 26/04/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 082
 
  Dictamen : 082 del 26/04/1992   

C - 082 - 92


San José, 26 de abril de 1992


 


Señor


Gerardo R. Del Valle Garbanzo


Secretario Municipal


Municipal de Goicoechea


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota de 11 de marzo en los siguientes términos:


 


PROBLEMA PLANTEADO


Se indica en la consulta que contra el artículo 9º del Reglamento a la Ley de licores (Decreto Ejecutivo Nº 177758-G de 28 de setiembre de 1987) se interpuso una acción de inconstitucionalidad, y que, en vista de eso, la Municipalidad de San José otorga permisos provisionales sujetos al fallo de la Sala Constitucional, sin que se guarden las distancias que se indican en citado artículo 9º.


Lo anterior les ha hecho cuestionarse "...cuáles son las responsabilidades legales en que puede incurrir el Municipio, si el fallo de la Sala Constitucional fuera en respaldo a la Ley y su Reglamento de Licores, y bajo qué términos deben los interesados respetar el mismo si estuvieren instalados y funcionando en forma provisional."


 


ACLARACION PREVIA


Antes dar contestación a la presente consulta es necesario tomar en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Política, las Municipalidades gozan de autonomía municipal, razón por la cual, no puede esta Procuraduría realizar consideraciones que influyan en una decisión que deba tomar la Municipalidad en ejercicio de competencias que son exclusivas, puesto que al ser nuestros dictámenes vinculantes, se violaría dicha autonomía.


Por las razones anteriormente apuntadas, es que lo que se hará es un análisis sobre los efectos de la publicación del aviso de interposición de una acción de inconstitucionalidad sobre la norma cuestionada en su constitucionalidad, para que a partir de allí ustedes tomen la resolución que proceda.


 


ANALISIS DE LOS EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE UNA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


La Sala Constitucional ha dictado numerosas resoluciones indicando expresamente los alcances que debe dársele a la interposición de una acción de inconstitucionalidad y al consecuente aviso que se publica en torno a esa situación.


Transcribiremos algunas de ellas a manera de ilustración.


"I.- En virtud de la interposición de la acción, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final en los procesos judiciales o en los procedimientos que agotan la vía administrativa, en ambos casos, con aplicación de la norma o normas impugnadas, en el sentido en que lo han sido, pero no su vigencia y aplicación general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular, ni tampoco su aplicación en el caso concreto fuera de los supuestos específicamente impugnados. Así pues, en el presente caso el P.I.M.A. podrá seguir ejecutando todos los actos derivados de la aplicación del Reglamento en cuestión, en la medida en que éste no haya sido impugnado, o en que, aún habiéndolo sido, dichos actos no produzcan, por sí, el agotamiento de la vía administrativa, los cuales son únicamente los que se dictan en virtud del procedimiento especial previsto por el artículo 356 de la Ley General de la Administración Pública, o por normas equivalentes, el cual sólo se inicia en virtud del recurso de alzada o apelación administrativa contra el acto dictado por un inferior, o en su caso, por el de reposición o revocatoria contra el acto emanado del propio jerarca competente para agotar la vía administrativa..." (Resolución del 6 de febrero de 1992).


"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de haberse establecido la acción, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final en los procesos judiciales o en los procedimientos que agotan la vía administrativa, pero la vigencia o aplicación general de la norma impugnada tanto en beneficio como en perjuicio del particular. En el presente caso, el gestionante podrá ejecutar todos los actos derivados de la aplicación de la norma cuestionada, en la medida en que los mismos no impliquen resoluciones que causen estado y esos actos no produzcan, por sí, el agotamiento de la vía administrativa, es decir, los que se dicten en virtud del procedimiento especial previsto por el artículo 356 de la Ley General de la Administración Pública o por normas equivalentes, el cual sólo se inicia en virtud del recurso de alzada o apelación administrativa contra el acto dictado por un inferior, o en su caso, por el de reposición o revocatoria contra el acto emanado del propio jerarca competente para agotar la vía administrativa.


POR TANTO


Dado que en el presente caso es evidente que la prohibición general de expender licores el Jueves y Viernes Santo no cae dentro de ninguno de los supuestos de resolución final a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la existencia de esta acción no impide que dicha prohibición se mantenga y ejecute. (Resolución Nº 913-92 de 8 de abril de 1991) (Véase en ese mismo sentido, entre otras, resoluciones número 536-91, 537-91, 1309-91, 1413-91, 1415-91, y 1419-91).


También esta Procuraduría, en diversos dictámenes se ha pronunciado sobre este punto, por ejemplo mediante pronunciamiento C-088-91 de 24 de mayo de 1991 indicó:


"La opinión expuesta es compartida por este Despacho, en razón de que, efectivamente, la publicación del aviso dando cuenta de la admisión de la acción de inconstitucionalidad contra la norma de comentario no suspende su aplicación en general. Únicamente, -como ya lo estableció la jurisprudencia de esta Procuraduría General y de la misma Sala Cuarta- deben abstenerse de aplicar el numeral impugnado por las Autoridades Judiciales y las Administrativas respecto del dictado de la resolución final. Y, en el caso de estas últimas, ello solo ocurre en los casos en que existiendo contención, esa resolución culmina el procedimiento tendiente a agotar la vía administrativa...


En consecuencia, ese Ministerio debe aplicar el numeral 27 del Estatuto de Servicio Exterior a los supuestos allí previstos, siempre que no se trate de un procedimiento contradictorio tendiente al agotamiento de la vía administrativa y hasta tanto no recaiga la sentencia de la Sala Cuarta en relación a la acción de inconstitucionalidad planteada contra aquél." (Dictamen C-088-91) (En este mismo sentido, véanse entre otros, pronunciamientos C-002-91, C-051-91, C-143-91 y C-163- 91).


Es claro entonces, de las resoluciones y pronunciamientos antes transcritos, -que en realidad resumen la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional sobre este punto- que cuando una norma es impugnada por considerarse contraria a la Constitución Política ante la Sala Constitucional, la norma continúa vigente y debe ser aplicada en términos generales, con las excepciones muy claramente señaladas en las resoluciones anteriormente transcritas.


Consideramos que de lo anteriormente expuesto quedan muy claros los alcances que debe darle la Municipalidad a los avisos de interposición de una acción de inconstitucionalidad contra una determinada norma.


Ahora bien, resulta muy difícil establecer cuáles serían las eventuales responsabilidades del Concejo Municipal si otorga permisos condicionados a la resolución de la acción de inconstitucionalidad, porque ello dependería de cada caso y de la forma en que se planteara. Eventualmente podrían reclamar los perjudicados los daños y perjuicios derivados de la resolución que les otorgó un permiso condicionado, aunque aparentemente sería una resolución con una condición resolutiva y alegarse por parte del Concejo que dicha resolución no genera derechos ni responsabilidades.


Igualmente, en aras de respetar la autonomía municipal, se les indica únicamente, que la Municipalidad debe analizar cuidadosamente cuál sería el fundamento normativo para autorizar los permisos provisionales sujetos a lo que resuelva la Sala Constitucional.


 


Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


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