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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 007 del 12/01/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 12/01/1981   

EL "INFOCOOP" NO ESTA OBLIGADO A PAGAR AL "INA"


EL UNO POR CIENTO SOBRE EL MONTO DE SUS PLANILLAS"


C-007-81


San José, 12 de enero de 1981


Señor


Lic. Gerardo Bogantes Hidalgo


Jefe del Departamento Legal


Instituto Nacional de Aprendizaje.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la


República, doy respuesta a su oficio DL-467-80 de fecha 16 del mes


de diciembre último, por medio del cual solicita un dictamen de


esta Procuraduría General en relación con la divergencia de


criterios jurídicos surgida entre ese Departamento Legal y la


Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,


en punto a si este último organismo se halla obligado o no al pago


del 1% sobre el monto total de su planilla, de acuerdo con la norma


contenida en el artículo 16 de la Ley de Creación del INA, la cual


dispone -en lo que al caso incumbe- que "El Instituto Nacional de


Aprendizaje se financiará: a). . . b). . . c) Con el uno por


ciento (1%) que sobre el monto total de sus planillas de salarios


deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas y


semiautónomas del Estado. . . No estarán obligados a pagar la


contribución que indica el inciso c): la Universidad de Costa Rica


y las Juntas de Protección Social. Tampoco lo estarán las


instituciones autónomas o semiautónomas cuya planilla anual de


salarios sea inferior a quinientos mil colones. . .".


Por otra parte -y también en lo que interesa al caso en


examen- la Ley de Creación del INFOCOOP contiene la siguiente


disposición en su artículo 9º: "El INFOCOOP tendrá derecho a las


siguientes exenciones y franquicias: a) Exención total de toda


clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, establecidas


o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes, derechos


o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos


jurídicos, contratos o negocios que celebre. . .".


Hemos subrayado la frase "establecidas o que se establezcan",


pues para la correcta resolución de su consulta resulta de especial


importancia determinar los alcances que debe dársele a esta clase


de exoneraciones establecidas por el legislador, usando frases


tales como la consignada en esta norma o aquélla mediante la cual


se usa exonerar del pago de tributos "presentes y futuros" a


determinada institución.


La señalada fórmula exonerativa que usan algunas leyes, aunque


ciertamente es de muy amplios alcances (ya que exonera tanto de los


tributos existentes como de los que se impongan en el futuro), no


por ello deja de tener excepciones. Y ello es así por cuanto si


una ley especial (que se promulgue con fecha posterior a la que


contiene la norma exonerativa) fija un impuesto o carga,


estableciendo en forma expresa y taxativa qué personas o


instituciones están, exclusivamente, exentas del pago, sin que en


tal enumeración se incluya al ente exonerado genéricamente, debe


necesariamente concluirse que éste queda obligado al pago del


tributo, pese a la disposición exonerativa de repetida cita. Tal


caso -ya resuelta por esta Procuraduría General- se presenta


concretamente entre el INFOCCOP y la Ley de Desarrollo Social y


Asignaciones Familiares, ya que ésta (de índole especial y de fecha


más reciente a la de creación del INFOCCOP) establece un tributo


que deben pagar todos los patronos públicos y privados, con las


únicas excepciones que consigna expresamente su artículo 15, entre


las cuales no está el referido Instituto. Siendo ello así, resulta


indudable que el INFOCOOP debe contribuir con el porcentaje de ley


al fondo de Asignaciones Familiares.


Pero en el caso del INA, la situación es fundamentalmente


distinta: su ley de creación es de fecha 21 de mayo de 1965, en


tanto que la que crea al INFOCOOP es del 20 de febrero de 1973 (Nº


5085), circunstancia que ineludiblemente nos hace arribar a la


conclusión de que al emitirse ésta, conteniendo la disposición de


que el Instituto se encuentra exento del pago de las contribuciones


establecidas, incluyó en tal exoneración a la contribución, ya


existente, contenida en el inciso c) del artículo 16 de la Ley de


Creación del INA.


La solución anterior no choca o se opone (ya que, por


contrario, es coincidente y confirmatorio) con la sentencia del


Juzgado 1º de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que


usted nos transcribe, puesto que en el caso que ésta resuelve su


manifiesta que JAPDEVA -cuya ley de creación es de fecha 23 de


febrero de 1963- no se encuentra dentro de las instituciones que


exime expresamente de pago el artículo 16 de la ley que crea el


INA, que como ya se consignó es de fecha 21 de mayo de 1965.


En cuanto a la cita del Código de Normas y Procedimientos


Tributarios que hace el Director Ejecutivo del INFOCOOP, considera


esta Procuraduría General que con dicha cita no pretendió dar base


a sustentar sus gestión de exoneración, si no que lo hizo con el


objetivo de establecer que la contribución que señala el artículo


16 de la Ley de Creación del INA es un tributo, en sentido


genérico, según lo que al efecto dispone el artículo 4º del Código


de cita.


De todo lo anteriormente expuesto, llega esta Procuraduría


General a la conclusión de que lleva razón el Director del


INFOCOOP, en cuanto afirma que dicho Instituto no está legalmente


obligado a pagar al INA el 1% sobre el monto de sus planillas. En


lo que discrepamos de su gestión es en cuanto al extremo de que el


INA debe devolver al INFOCOOP ". . .la totalidad de lo cancelado.


. .", ya que únicamente tendría derecho al reintegro


correspondiente a lo pagado en los últimos tres años, pues lo


anterior es evidente que se encuentra prescrito.


Atentamente,


Lic. Fernando Albertazzi Herrera


Procurador Contencioso-Administrativo


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