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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 057 del 16/03/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 16/03/1981   

C-057-81


16 de marzo de 1981


 


 


Señor


Lic. Jesús Ugalde Víquez


Miembro Secretario del Consejo Superior de Educación.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respuesta a su oficio CSE Nº 61-81 de fecha 24 del mes de febrero próximo pasado, por medio del cual -acatando acuerdo firme de ese Consejo- solicita el criterio de esta Procuraduría General referente a si ese Organismo está facultado legalmente para autorizar la creación de instituciones privadas de educación superior universitaria.


El artículo 81 de la Constitución Política pone a cargo de ese Consejo " La Dirección General de la enseñanza oficial. . .". Por su parte los artículos 77, 79 y 80 íbidem establecen textualmente:


"77.-La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universidad".


"79.-Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado".


"80.-La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley".


Por su parte, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública (Nº 3481 de 13 de enero de 1965) dispone:


"Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la educación que se importa en todo centro docente privado, así como la vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a la iniciativa privada en materia educativa".


La ley Fundamental de Educación (Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957) establece:


"Artículo 33.-Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política".


"Artículo 34.-Para que adquiera validez oficial la educación que impartan los establecimientos privados, el Consejo Superior de Educación deberá: a) Aprobar sus propósitos, planes de estudio y programas de acuerdo con el reglamento que con ese objeto se dice; b) Autorizar la expedición de certificados y títulos que sean de categoría o validez legal similar a los oficiales; y c) Ejercer la vigilancia necesaria para que sus cuadros de profesores y funcionarios administrativos estén formados por personas que reúnen las condiciones señalados por el artículo 38".


El Reglamento de Establecimientos Privados de Enseñanza (Decreto Ejecutivo número 6687-E de 12 de enero de 1977) dispone:


"Artículo 5º.-No tendrán validez legal los estudios hechos en una institución privada cuyo funcionamiento no hubiere sido autorizado previamente por el Consejo Superior de Educación, de conformidad con las normas básicas de la Ley Fundamental de Educación y con las disposiciones del presente Reglamento".


La norma transcrita es clara en cuanto a que, para la validez legal de los estudios hechos en una institución privada, es requisito indispensable la autorización previa del Consejo para el funcionamiento de tal institución. Pero, inmediatamente surge la interrogante: ¿a qué clase de instituciones privadas de enseñanza se refiere dicha norma? La respuesta nos la da el artículo 9º ibídem el cual -referido a los "Tipos de Establecimientos Privados"- señala_ "El Consejo Superior de Educación sólo autorizará la ubicación de estos establecimientos en los siguientes niveles: a) Educación Preescolar; b) Educación General Básica; c) Educación Diversificada en sus diferentes modalidades; d) Educación Especial: e) Educación para Adultos; y f) Educación Superior Parauniversitaria". Esta última (sea la Educación Superior


Parauniversitaria) está regulada por el Capítulo IV del Reglamento que se analiza, en el cual se dispone al efecto: "Artículo 33.-Las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria deberán someter a la consideración del Consejo Superior de Educación los planes de estudio junto con los programas de los cursos correspondientes sistemas de evaluación, metodología, actividades de investigación, actividades de extensión, modalidades para las pruebas de graduación, nomenclatura de los títulos o diplomas y una lista del personal docente debidamente calificada para impartir enseñanza a nivel universitaria, salvo inopia comprobada ante el Consejo Superior de Educación".


En relación con las anteriores disposiciones reglamentarias, resulta oportuno consignar que la ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980 -que regula ". . .todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria", según lo establece su artículo 1º, dispone en su artículo 2º que "Se considerarán instituciones de educación superior parauniversitaria las reconocidas así por el Consejo Superior de Educación. . .", agregando en su artículo 4º que "El Consejo Superior de Educación es el órgano encargado de la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todo conforme al Plan Nacional de Desarrollo...".


De todas las normas transcritas queda perfectamente claro que ese Consejo se encuentra facultado legalmente para autorizar la creación y el funcionamiento de los establecimientos educativos privados que señala, taxativamente, el transcrito artículo 9º del Reglamento de Establecimientos Privados de Enseñanza, sean los correspondientes a los siguientes niveles: Educación Preescolar, Educación General Básica, Educación Diversificada (en sus diferentes modalidades), Educación Especial, Educación de Adultos y Educación Superior Parauniversitaria. Por exclusión –y respondiendo concretamente a su consulta- debe necesariamente concluirse que ese Consejo no está facultado legalmente para autorizar la creación de instituciones privadas de educación superior universitaria. Ello en vista de que no existe disposición legal que establezca tal autorización, lo cual debe ser expresa de acuerdo con el principio de legalidad.


De esta manera queda evacuada su consulta. Sin embargo, la conclusión anterior nos lleva, indefectiblemente, a plantearnos la siguiente pregunta: entonces, ¿a qué organismo compete dar la referida autorización?


Si se hace un examen detenido y crítico de los artículos 77, 79, 80, 81, 84, 85 y 88 de la Constitución Política (pertenecientes todos ellos al Título que regula " la Educación y la Cultura"), se arriba a la conclusión de que el constituyente de 1949 no prensó en la posibilidad -y lógicamente no hizo previsión al respecto- de que en nuestra patria se establecieran instituciones de educación superior universitaria de índole privada, derrotero que parece haber seguido el legislador. Tal es la razón, obviamente, de que no exista en nuestra legislación regulación ninguna en cuanto al organismo competente para autorizar centros universitarios privados.


Atentamente,


 


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso-Administrativo