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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 175 del 01/08/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 01/08/1980   

MECANISMO NECESARIO PARA LA APLICACION DEL


REGIMEN DISCIPLINARIO EN "DINADECO"


C-175-80


San José, 1º de agosto de 1980


Señor


Lic. Mario Chacón Murillo


Jefe Departamento Legal


Ministerio de Cultura,


Juventud y Deportes.


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, me es grato referirme a su atento oficio


Nº A.L.-196-80 del 29 del mes de julio pasado, mediante el cual


consulta a este Despacho "si puede legalmente imponer sanciones


disciplinarias la Directiva Administrativa de la Dirección Nacional


de Desarrollo de la Comunidad, sin que previamente se haya


efectuado la delegación de funciones a que obliga el artículo 89.4


de la Ley General de la Administración Pública". Sobre el


particular permítame informarle:


El artículo 4º del Reglamento Interior de Trabajo de DINADECO


(D.E. Nº 4591-G del 11 de febrero de 1975) establece textualmente:


"El Ministro de Gobernación y Director Nacional de


Desarrollo de la Comunidad, o por delegación hecha por éste,


el Jefe del Departamento de Servicios Administrativos, será


quien tenga a su cargo todo lo relacionado con la aplicación


de este Reglamento, así como también lo concerniente al


personal y las relaciones del mismo con la Dirección General


de Servicio Civil". (Lo subrayado no es del original).


Asimismo, y en orden a su estimable consulta, tenemos que el


artículo 36 del referido Reglamento, dispone en lo que aquí


interesa:


"Las sanciones serán impuestas por la oficina encargada de la


aplicación del presente Reglamento. . ." (Lo subrayado es


nuestro).


De este modo, fácilmente se colige que corresponde al señor


Ministro y al Director Nacional, o por delegación hecha por éste,


al Jefe del Departamento de Servicios Administrativo la aplicación


del Reglamento Interior de Trabajo, y consecuentemente -a tenor de


las normas supracitadas- la imposición de sanciones disciplinarias


a los funcionarios que laboran para esa Dependencia. En otras


palabras, tenemos que la facultad de imponer sanciones es


competencia del señor Ministro y del Director Nacional de


Desarrollo, y únicamente cuando éste haya delegado en el Jefe de


Servicios Administrativos (Director Administrativo), éste podrá


ejercer funciones disciplinarias. Por lo tanto, la competencia al


respecto de este funcionario, está condicionado -por imperativo


reglamento- a la delegación que al efecto haga a su favor el


Director Nacional.


En punto a la competencia del funcionario y del ente público,


conviene tener presente que la Ley General de la Administración


Pública la limita por razón del territorio, del tiempo, de la


materia y del grado, al igual que pro la naturaleza de la función


que corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo


en que participa. (Artículo 60 de la ley citada). Asimismo, dicho


cuerpo legal señala como principio general que la competencia será


ejercida por el titular del órgano respectivo, a excepción hecha


de la delegación, avocación, sustitución o subrogación, "en las


condiciones y límites que la propia ley establece". (Artículo 70


in fine).


Dentro de este orden de ideas, procede entonces determinar


cuáles son las condiciones y límites de la delegación establecidas


en la ley, en relación con el caso que nos ocupa. Sobre este


particular encontramos el requisito contemplado en el numeral 89.4


de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, "la


delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea


para un tipo de acto y no para un acto determinado".


En consecuencia, tenemos que si bien el artículo 4º del


Reglamento Interior de Trabajo de DINADECO faculta al Jefe del


Departamento de Servicios Administrativos a aplicar las normas del


mismo, y con ello a imponer sanciones, por delegación hecha por el


Director Nacional, es lo cierto también que esto último constituye


duda alguna un tipo de acto (imposiciones de sanciones


disciplinarias en general) que debe entonces publicarse en el


Diario Oficial.


La publicación de mérito deviene entonces en requisito


esencial, que hace a la eficacia del acto administrativo que se


dicte (sanción disciplinaria en este caso), todo de conformidad con


lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de repetida


cita, que reza textualmente:


"El acto deberá dictarse por el órgano competente y por


el servidor regularmente designado al momento de dictarlo,


previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales


previstos al efecto y de los requisitos indispensables para


el ejercicio de la competencia". (Lo subrayado no es del


texto original).


De lo expuesto se colige que la Directora Administrativa de


la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, no está


facultada legalmente para imponer sanciones disciplinarias, sin que


de previo no se haya efectuado la publicación en el Diario Oficial


de la delegación de dicha facultad a su favor, por parte del


Director Nacional de Desarrollo de la Comunidad.


Del señor Jefe del Departamento Legal, con muestras de mi


mayor consideración,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador II


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