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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 215 del 19/09/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 19/09/1980   

COOPERATIVAS NO GOZAN DE EXONERACION DE IMPUESTOS


POR LA IMPORTACION DE VEHICULOS


C-215-80


San José, 19 de setiembre de 1980


Señor


Lic. Jorge Carvajal Leitón


Dirección General de Hacienda


Presente.


Estimado Señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, me es grato referirme a su atento oficio


Nº 460 del 11 de setiembre en curso, mediante el cual consulta a


este Despacho si ha sido correcta la actuación de la Oficina de


Exenciones en orden a la solicitud de exención de impuestos


formulada por la Cooperativa... Sobre el particular permítome


informarle:


Según se desprende de los términos de su estimable consulta,


y de la documentación que a la misma se acompaña, la


Cooperativa...solicitó exención de impuestos para desalmacenar un


chasis marca Ford tipo LNT-900, modelo 1980, y carrocería


congeladora marca Murphy, equipos que se inscriben en el Registro


Público de la Propiedad de Vehículos y a los cuales se les asignan


matrículas o placas tipo carga. La solicitud de mérito fue


denegada por la Oficina de Exenciones de ese Ministerio mediante


el oficio Nº 196 del 2 del presente mes, con fundamento a lo


dispuesto por la ley Nº 5185 del 12 de febrero de 1973, y de


conformidad con nuestro Dictamen Nº 155-79 del 10 de julio de 1979.


Por existir disconformidad por parte de la citada Cooperativa, se


ha solicitado nuevamente el parecer de esta Oficina.


En el referido dictamen, suscrito por el Lic. Adrián Vargas


Benavides este Despacho estableció que los privilegios concedidos


a las Asociaciones Cooperativas se encuentran expresamente


señalados en el artículo 6º de la ley Nº 5185 de 20 de febrero de


1973. De dicha normativa no se desprende que las cooperativas


gocen de exoneración de impuestos por la importación de vehículos,


y si bien es cierto que el inciso c) del artículo supracitado


establece la exención del pago del impuesto de aduana sobre


herramientas, materia prima y maquinaria, es cierto también que


dichos artículos no pueden ser asimilados a un vehículo.


En punto al concepto de exenciones tributarias, conviene


recordar que de conformidad con el llamado principio de la


universalidad del tributo, las cargas impositivas deben soportarse


por todos aquellos sujetos que se encuentren dentro del supuesto


contemplado en la norma, o dicho de otro modo, la norma que crea


la obligación tiene carácter general y se aplica siempre en igual


forma a situaciones jurídicas iguales. Pero existen situaciones


contempladas por la ley tributaria en las que se quiebra el


principio descrito, creándose la figura jurídica denominada


exención del tributo. Esta, según el tratadista Manuel Andreozzi


(Derecho Tributario Argentino, Tomo 1, pág. 200) "constituye la


excepción de la regla y debe tener un fundamento de bien público.


Es un privilegio creado por razones de equidad, conveniencia o


política económica". Tenemos así, que el pago del tributo es la


regla general, y la exención deviene en la excepción a dicho


principio. Sobre este particular, señala Gianini:


"La existencia en el derecho constitucional de los


estados modernos del principio fundamental según el cual las


cargas tributarias deben recaer sobre todos los ciudadanos,


es decir sin distinciones de clases ni personas, no impide que


determinadas normas tributarias declaren que ciertas personas


o categorías de personas no están obligadas al impuesto, a


pesar de que se haya producido respecta a ellas el presupuesto


tributario tal y como éste aparezca definido, en términos


generales, por la ley. Para estas personas, por tanto, no


surge la deuda impositiva, idea que suele expresarse diciendo


que están exentas del tributo..."


Consecuentemente, como bien señala Héctor B. Villegas, "...las


exenciones y beneficios tributarios tienen virtud de (a modo de


metafórica tijera) poder "cortar" el nexo normal entre la hipótesis


como causa y el mandamiento como consecuencia. En efecto, cuando


se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización


del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la


norma tributaria originalmente previó". (Curso de Finanzas,


Derecho Financiero y Tributario, pág. 252).


En nuestro país, a tenor de lo dispuesto por el artículo 121


inciso 13) de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea


Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales,


y autorizar los municipales". En consecuencia, sólo el órgano o


ente que tiene capacidad para imponer, la tiene para crear también


el privilegio de la exención. Así, acorde con el principio


constitucional el Código de Normas y Procedimientos Tributarios


establece en su artículo 5º:


"Artículo 5º.-Materia privativa de ley. En cuestiones


tributarias sólo la ley puede:


a)... b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios".


Dentro de este orden de principios, nuestra ley positiva


define la exención como "la dispensa legal de la obligación


tributaria" (artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos


Tributarios), al tiempo que dispone en el artículo 62 in fine que


"la ley que establezca exenciones debe especificar las condiciones


y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que


comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de su


duración".


A la luz de nuestro ordenamiento impositivo, tenemos que no


existe norma alguna que en forma clara y expresa otorgue a la


Cooperativa...el beneficio que solicita, razón por la cual resulta


ajustada a Derecho la decisión de la Oficina de Exenciones de ese


Ministerio.


Aprovecho la oportunidad para suscribirme, atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador II


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