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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 081 del 10/05/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 10/05/1989   

C-081-89


10 de mayo de 1989


 


Señor


Ing. Ricardo Morales H.


Presidente de la Junta Directiva


Junta de Protección Social


San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Lic. Luis Fernando Solano Carrera, Procurador General de la República, tengo el gusto de referirme a su estimable oficio del 27 de abril último, mediante el cual consulta el criterio de este Despacho, en cuanto a la "obligatoriedad de cumplimiento" por parte de esa Junta, frente a dos pronunciamientos contradictorios externados por esta Procuraduría General y por la Contraloría General de la República, en punto al destino que de conformidad con la ley debe dar esa Junta al premio con que resultaron favorecidos los enteros de lotería del sorteo extraordinario del 11 de diciembre de 1988, devueltos a esa Junta por el respectivo vendedor.


En primer término, consideremos de interés advertir que la "contradicción" entre los referidos pronunciamientos se origina antes que en la diferente interpretación de las normas, en la diversa apreciación de las circunstancias de hecho del caso en cuestión. De suerte que, si el análisis jurídico del caso se formulara a partir del mismo presupuesto de hecho, indudablemente ambas Instituciones arribarían a soluciones coincidentes, toda vez que la legislación en la materia, aunque profusa, es sumamente clara.


Ahora bien, respecto al punto concreto que se consulta, podemos precisarlo en los siguientes términos: Cuál de ambos pronunciamientos es vinculante para esa Junta? La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, dispone:


"Artículo 1º.-Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública..."


"Artículo 2º.-Dictámenes: Los dictámenes y pronunciamientos de la procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública."


Por la naturaleza jurídica del órgano que los emite y porque así lo establece expresamente la ley, los pronunciamientos y dictámenes de la Procuraduría General de la República son vinculantes para la Administración Pública. Naturalmente, no tendrían ese carácter si la ley así no lo indicara.


En efecto, la función asesora de los órganos consultivos no tiene otros alcances que informar al órgano consultante los conocimientos técnicos que éste le demande, sin que ello obligue a este último a acatar obligatoriamente el criterio del asesor, salvo disposición expresa de la ley en ese sentido.


En el Diccionario de Derecho Público (Emilio FERNANDEZ VASQUEZ, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1981), bajo la expresión "Administración consultiva" se explica: "Es opinión generalizada que los órganos activos  no tienen por qué ajustarse estrictamente a los pareceres de los cuerpos consultivos. Sólo podría prohibirse, en forma expresa y como excepción, que aquellos órganos tomasen una decisión contraria a la aconsejada por el dictamen..." (El subrayado no es del texto).


En el caso de la Contraloría General de la República, su Ley Orgánica, Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950, le atribuye función consultiva únicamente en dos supuestos:


a) Con respecto a la Asamblea Legislativa, "en materias relativas a la Hacienda Pública". (V. Artículo 4º inciso b) y 20); y


b) Con respecto a los Supremos Poderes y Jefes de las Instituciones bajo su vigilancia "en lo relativo al manejo, custodia o control de sus fondos". (V. Artículo 19).


Más ninguna norma en forma expresa le atribuye carácter obligatorio a los pronunciamientos que la Contraloría General emite en ejercicio de su función consultiva.


Lo dicho no implica, en modo alguno, desconocimiento de la importancia y autoridad que se le reconoce a las opiniones de la Contraloría General de la República, sustentadas en prolijos estudios técnicos que no hacen concesiones a interesas ajenos al estricto acatamiento del ordenamiento jurídico, tal como corresponde a todo órgano público dentro de un Estado de Derecho.


La ausencia de fuerza vinculante apuntada tampoco debe confundirse con falta de competencia, de la que incuestionablemente se encuentra investida por la ley la Contraloría General de la República, para ocuparse, opinar y pronunciarse en materia hacendaria.


Es preciso asimismo aclarar, que la falta de obligatoriedad señalada a los pronunciamientos que externa la Contraloría General, en respuesta a las consultas que le formulan los órganos públicos, ninguna relación guarda ni resta efectividad a las decisiones que esa Institución toma en el ejercicio de su competencia como órgano que fiscaliza la Hacienda Pública.


Simplemente se trata aquí de advertir que aquellas opiniones carecen de fuerza vinculante, hasta que una ley venga expresamente a otorgársela, objetivo que se trata de alcanzar precisamente a través del nuevo proyecto de Ley Orgánica de esa Institución, que se tramite en la Asamblea Legislativa. (V. expediente Nº 10150).


Por otra parte, es relevante en este caso considerar que la jurisprudencia de nuestro Tribunales de Justicia, (v. Corte Plena, s. extr. del 3 de mayo de 1984), en una interpretación del artículo 2º de la Ley Orgánica de este Despacho, entendió que el carácter obligatorio de los dictámenes y pronunciamientos de la Contraloría General de la República, se refiere al órgano consultante,... y no a la totalidad de la Administración pública, para la cual hoy constituye jurisprudencia administrativa.


A tenor de todo lo expuesto, no cabe duda de que el criterio emitido por este Despacho, mediante Pronunciamiento C-030-89 de 31 de enero de 1989, en respuesta a la consulta que le formulara la Junta de Protección Social de San José, es vinculante para ésta, y constituye jurisprudencia administrativa para toda la Administración Pública. En tanto que otros criterios, emitidos por cualquier otro órgano al que la ley no le hubiere otorgado expresamente carácter vinculante a sus pronunciamientos, carecerían de fuerza obligatoria en general y particularmente para la Junta de Protección Social."


Por lo demás, en atención al criterio sustentado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, a que nos hemos referido, sería preciso concluir que, aun en el supuesto de que se tratara de la opinión emitida por un órgano al que la ley de hubiera atribuido carácter vinculante a sus pronunciamientos, aquello no le obligaría si se omitió en respuesta a consulta que no fuera formulada por la propia Junta.


Por lo anterior es de interés recordar, que el Oficio Nº 458-L-89 de 15 de febrero de 1989, mediante el cual la Contraloría General de la República emitió su opinión sobre el caso de mérito, es respuesta a la consulta que le formulara un Diputado de la Asamblea Legislativa, y no la Junta.


Dicho oficio contiene además, consideraciones sobre el Pronunciamiento C-030-89 de este Despacho, cuyo valor vinculante para la Junta y de jurisprudencia administrativa para toda la Administración Pública, no podría ser desconocido por el Órgano Contralor.


Es con fundamento en las precedentes consideraciones que este Despacho arriba a la conclusión de que la Junta de Protección Social de San José, por expresa disposición legal, se encuentra obligada al acatamiento del Pronunciamiento C-030-89 de 31 de enero de 1989, emitido en respuesta a la consulta que dicha Junta le formuló.


De usted atentamente,


Licda. Mercedes Valverde Kopper


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


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