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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 249
 
  Dictamen : 249 del 30/10/1980   

ALCANCES DEL SECRETO DE ESTADO


C-249-80


San José, 30 de octubre de 1980


Señorita


Xinia María Acuña Orozco


Secretaria Ejecutiva


Comisión de Asuntos Especiales


Asamblea Legislativa


Presente.


Estimada señorita:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, me es grato referirme a su atento oficio


del 24 de octubre en curso, mediante el cual transcribe a este


Despacho la moción aprobada por la Comisión Especial nombrada por


el Plenario de la Asamblea Legislativa para coordinar y recibir la


información respecto al trasiego de armas, en sesión Nº 31, según


la cual se acordó "dirigir consulta al Departamento de Servicios


Técnicos de la Asamblea Legislativa y la Procuraduría General de


la República sobre los alcances del Secreto de Estado". Sobre el


particular, y una vez realizado el estudio pertinente permítome


manifestar:


Dispone el artículo 30 de la Constitución Política:


"Se garantiza el libre acceso a los departamentos


administrativos con propósitos de información sobre


asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos


de Estado".(Subrayado es nuestro).


El texto constitucional supratranscrito se encuentra dentro


del Título IV, "Derechos y Garantías Individuales", Capítulo Unico,


que comprende del artículo 20 al artículo 49 de nuestra Carta


Magna.


Hecha la observación anterior, resulta pertinente el estudio


de los antecedentes constitucionales y doctrinarios de la norma


primaria, así como de algunas disposiciones legales que tienen como


base o desarrollan el precepto de la Ley Fundamental. Lo anterior,


a efecto de comprender correctamente los alcances del concepto


"secreto de Estado", y dar cumplida respuesta a la consulta


formulada a esta Dependencia por los señores Diputados miembros de


la Comisión Especial.


1.-ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES:


Del estudio de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente


encontramos-en punto a la materia que nos ocupa-las siguientes


citas de interés:


En el Acta correspondiente a la sesión centésima octava,


celebrada a las quince horas del trece de julio de mil novecientos


cuarenta y nueve, leemos:


"...El Diputado Vargas Fernández expresó que en la


moción retirada había un concepto que, a su juicio,


debería mantenerse: el que garantiza el libre acceso a


las fuentes oficiales de información. Agegó que algunos


gobiernos inescrupulosos habían cerrado a determinados


periódicos el libre acceso a esas fuentes. Eso no


repetirse en el futuro. Tales fuentes oficiales de


información deben estar abiertas para todos los


ciudadanos, por otra parte, la prensa cumple mejor su


misión si tiene esa garantía. El Diputado Gómez calificó


la idea anterior de muy saludable, no sólo para prensa


sino para todos los ciudadanos, que de este modo tendrán


libre aceso a las fuentes oficiales de información.


El señor Baudrit González manifestó que aun cuando estaba


de acuerdo con el agregado propuesto, existían ciertos


documentos como los del Ministerio de Relaciones


Exteriores -que no pueden ponerse al alcance de todos


cuantos lo soliciten. De ahí que estima prudente que se haga


la salvedad en lo que se refiere a los secretos de


Estado. El Diputado Vargas Fernández accedió a modificar


su moción en el sentido indicado. Puesta a votación la


moción de éste para incluir un nuevo artículo que diga:


"Queda garantizado el libre acceso a las fuentes


oficiales de información; quedan a salvo los secretos de


Estado", fue aprobada".


Asimismo, en el Acta centésima sexagésima novena,


correspondiente a la sesión celebrada por la Asamblea Nacional


Constituyente a las quince horas del dieciocho de octubre de mil


novecientos cuarenta y nueve, tenemos lo siguiente:


"...El Diputado Desanti León presentó moción para que el


artículo 30 se lea del modo siguiente: "Se garantiza el


libre acceso a los departamentos administrativos con


propósitos de información sobre asuntos de interés


público. Quedan a salvo los secretos de Estado". El


proponente explcó que el artículo 30, tal y como fue


aprobado en otra ocasión , no era lo suficientemente


claro y explícito. De mantenerse esa redacción , el


derecho consagrado bien podría resultar platónico,


inoperante en la realidad.


El señor Chacón Jinesta indicó que era corriente en


algunos regímenes el establecimiento de un departamento


oficial de información. En el país podría presentarse en


el futuro la creación de un departamento de esa


naturaleza. Cualquiera que se apersonara en una oficina


en busca de información de interés público, sería enviado


al Departamento oficial de información. El derecho que


viene a consagrar el artículo 30 quedaría en el aire. Por


esas razones votará la nueva fórmula que propone el señor


Desanti, que es más clara y resume el propósito que tuvo


la Asamblea al acordar la inclusión de un nuevo derecho


para los costarricenses en la nueva Constitución.


Sometida a votación la moción del señor Desanti, fue


aprobada. En consecuencia el artículo 30 se leerá en la


forma indicada".


Posteriormente, en la sesión celebrada a las quince horas del


primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (Acta


centésima septuagésima novena), se aprobó en definitiva el texto


constitucional, quedando así:


"Artículo 30.-Se garantiza el libre acceso a los


departamentos administrativos con propósitos de información sobre


asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado".


Para finalizar este aparte de nuestro estudio, es del caso


hacer notar que esta redacción no ha variado, y que el texto


constitucional vigente la mantiene hasta la fecha.


II.-PRINCIPIOS DOCTRINARIOS:


El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos


ofrece la siguiente definición:


"Secreto de Estado: El que un funcionario público


no puede revelar sin incurrir en delito; y lo es tanto


si así se le ha ordenado, aun cuando no descubra la razón


que lo motiava, como es el caso de resultar evidente, sin


expresa recomendación, que perjudica o compromete a la


función del país. Asunto político, o diplomático de


gravedad y que no se ha dibulgado aún". (Cabanellas, G.,


"Diccionario de Derecho Usual". (Editorial Heliasta


S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1974, Tomo IV,


8°edición, pag. 20).


De otra parte, el tratadista Sebastián Soler, al cometer los


delitos contra la paz de la nación , nos refiere:


"...La legislación acerca de la revelación de secretos


y de espionaje puede decirse que inicia su curso


histórico con el Código Francés para proliferar en


proporción desmedida de acuerdo con los métodos cada día


más complicados de guerra, en el último cuarto de siglo


pasado y en el primero del presente...


...No basta cualquier calidad de secreto. La Ley la


limita a secretos políticos o militares, y aun dentro de


éstos , exige que sean concernientes a la seguridad, a


los medios de defensa o a las relaciones exteriores.


...La aplicación normal de esta figura presupone la comisión


del hecho en tiempo de paz. En tiempo de guerra será


necesario considerar la posible aplicación de figuras


mayores de traición". (Soler, Sebastián, "Derecho Penal


Argentino", Tipográfica. Editora Argentina, Buenos Aires,


1976, Tomo V, pags. 45, 49).


III.-ALGUNOS APUNTES SOBRE LA LEGISLACION PATRIA:


La Ley General de la Administración Pública, al referirse al


acceso al expediente administrativo y sus piezas, expresamente


establece el principio general de que "las partes y sus


representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier


fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza


del expediente, así como a pedir certificación de la misma con las


salvedades que indica el artículo siguiente" (Artículo 272.-1)


Ahora bien, entre los casos de excepción, señala el numeral 273,


textualmente y en lo aquí interesa:


"No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo


conocimiento pueda comprometer secretos del Estado...".


Por su parte, nuestro Código Penal en el Titulo XI


(Delitos contra la seguridad de la nación), dispone en


su artículo 284:


"Artículo 284.-Será reprimido con prisión de uno a seis


años al que revelare secretos políticos o de seguridad,


concernientes a los medios de defensa o a las relaciones


exteriores de la Nación".


IV.-COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:


De conformidad con lo expuesto se colige que "el secreto de


Estado" tiene relación directa con aspectos referidos a cuestiones


de política estatal, en punto especialmente a la defensa y


seguridad de la Nación y a las relaciones exteriores dela


República.


En nuestro ordenamiento jurídico, precisamente encontramos que


dichas materias (defensa, seguridad y relaciones exteriores de la


Nación) caen dentro del ámbito de atribuciones que


constitucionalmente competen al Poder Ejecutivo. Así, el artículo


139 inciso 3) de la Carta Magna señala como deberes y atribuciones


exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República, el


"ejercer el mando supremo de la fuerza pública".


En igual sentido, al establecer los deberes y atribuciones que


corresponden conjuntamente al Presidente de la República y al


respectivo Ministro -(que conforman el Poder Ejecutivo a tenor de


lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política, en


concordancia con el artículo 146 in fine)- dispone nuestra Ley


Fundamental en lo que interesa como propio de este Poder del


Estado:


- "Nombrar y remover libremente a los miembros de la


fuerza pública" (artículo 140 inciso 1).


- "Mantener el orden y la seguridad de la Nación, y tomar


las providencias necesarias para el resguardo de las


libertades públicas" (artículo 140, inciso 6).


- "Dirigir las relaciones internacionales de la


República" (artículo 140, inciso 12).


- "Disponer de la fuerza pública para preservar el orden


y la seguridad del país" (artículo 140, inciso 16).


De este modo, concluye este Despacho que el alcance del


"Secreto de Estado"estaría comprendido en el campo de la seguridad


y defensa de la Nación, y en materia de relaciones exteriores de


la República, aspectos los cuales por expreso mandato


constitucional competen a uno de los Poderes del Estado (pricipio


de división de Poderes que informa el artículo 9º de la Ley


Suprema): El Poder Ejecutivo.


Cabe indicar, finalmente que en tratándose de hechos, informes


o documentos, que por su naturaleza y gravedad especial -de índole


político o de seguridad, consernientes a los medios de defensa o


a las relaciones exteriores de la Nación-, su revelación (por parte


de un funcionario público o de quien de dichos hechos o informes


tenga conocimiento) es calificada como delito en contra de la


Seguridad de la Nación por nuestro Código represivo, debiéndose


sancionar al infractor con prisión de uno a seis años, según quedó


expuesto (artículo 284 del Código Penal).


De la señorita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Especial,


con muestras de mi mayor consideración,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador II


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