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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 280
 
  Dictamen : 280 del 10/12/1980   

VENTA LIBRE DE IMPUESTOS DE ADUANA Y DE COMSUMO


DE VEHICULOS PROPIEDAD DE TECNICOS


O EXPERTOS FRANCESES


C- 280-80


San José, 10 de diciembre de 1980


Señor


José A. Brenes León


Dirección General de Hacienda


Presente.


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, me es grato referirme a su atento oficio


Nº 00263 del 29 de noviembre pasado, mediante el cual solicita el


criterio de este Despacho en orden a la solicitud formulada por el


señor..., funcionario de la Misión de Cooperación Cultural y


Técnica Francesa, tendiente a que se le autorice la venta libre de


su vehículo marca Peugeot, tipo station, motor Nº x325138x, chasis


Nº 365525, modelo 1979. Sobre el particular, permítome informarle:


Mediante ley Nº 4481 de 9 de diciembre de 1969, se aprobó en


todas y cada una de sus partes el Acuerdo de Cooperación Cultural


y Técnica entre los gobiernos de Francia y Costa Rica, suscrito el


30 de mayo de 1969, y su anexo. El artículo 11 del referido


Acuerdo expresa textualmente y en lo que aquí interesa en su inciso


a):


" El Gobierno de la República de Costa Rica exonerará


de todos los derechos de aduana y otros impuestos,


prohibiciones y restricciones en la importación o


exportación, así como de cualquier otra especie de


gravamen fiscal, los muebles y efectos personales


introducidos por los expertos, ingenieros, profesores,


instructores y otros técnicos franceses y los miembros


de sus familias, en el momento en que los interesados


comenzaron sus actividades en Costa Rica. Esta


exoneración se aplicará al automóvil de cada experto,


ingeniero, instructor, profesor u otro técnico francés


(con la condición no obstante de diez meses como mínimo).


En lo concerniente al traspaso de automóviles estará


sometido a las normas que el Gobierno de la República de


Costa Rica aplique en la materia, a los expertos de las


Naciones Unidas y de las instituciones especializadas que


dependan de esa Organización". (Lo subrayado es


nuestro).


Por su parte, la ley Nº 3345 de 5 de agosto de 1964, que


aprobó en todas y cada una de sus partes el Acuerdo revisado entre


las Naciones Unidas e instituciones especializadas que dependen de


esa Organización y el Gobierno de Costa Rica, firmado en San José


el 27 de agosto de 1963, establece en su artículo 3º:


" Concédase a los funcionarios y expertos de las


organizaciones participantes en el Acuerdo aprobado en


el artículo 1º, franquicia aduanera para la importación


de un automóvil, para su uso personal al tiempo de su


llegada al país.


Esta franquicia podrá ser usada con intervalos de


dos años contados a partir de la fecha en que sea


otorgada por primera vez. Los funcionarios favorecidos


con ella podrán vender sus vehículos dentro del régimen


fijado para los funcionarios diplomáticos acreditados


ante el Gobierno de Costa Rica". (Lo subrayado no es del


original).


La norma supratranscrita fue interpretada mediante ley Nº 3899


de 28 de junio de 1967, de la siguiente forma:


" Interprétanse los artículos 2º y 3º de la Ley del


Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas, varios


organismos internacionales y el Gobierno de Costa Rica,


Nº 3345 de 30 de julio de 1964, en el sentido de que las


franquicias otorgadas a los expertos de las


organizaciones participantes en el Acuerdo, se refieren


a los impuestos de aduana y consumo". (Lo subrayado es


ilustrativo).


De otra parte, y continuando con el análisis de los preceptos


legislativos referentes al caso en estudio, tenemos que la ley Nº


2252 de 18 de setiembre de 1958, dispone en lo que interesa en su


artículo 1º:


" Los automóviles propiedad de los funcionarios


diplomáticos extranjeros remunerados, debidamente


acreditados ante el Gobierno de la República, y los de


los gobiernos que representan, estarán exentos del pago


de impuestos arancelarios y de otro orden, de acuerdo con


los principios de reciprocidad, respetándose las


limitaciones que contiene esta ley. Podrán ser


enajenados con exención de dichos derechos en los plazos


y condiciones que esta ley establece". (Lo subrayado no


corresponde al texto).


El artículo 2º in fine señala que el monto de los impuestos


arancelarios que se exoneran se considera dividido en veinticuatro


(24) partes iguales, para los efectos de la aplicación de la ley.


Asimismo, el texto original del artículo 3º expresaba:


" Los automóviles indicados en el artículo 1º podrán ser


enajenados sin que el traspaso respectivo quede sujeto


al pago de imposición arancelaria alguna, después de dos


años de haber sido inscritos en la oficina de tránsito


y puestos en uso en el país".


El referido artículo 3º fue reformado mediante ley Nº 6294 del


13 de diciembre de 1978 (no de 10 de enero de 1979 como se indica


en la consulta), debiendo leerse así:


" Los vehículos a que se refiere el artículo primero


podrán ser enajenados, sin que el traspaso respectivo


quede sujeto al pago de imposición arancelaria alguna,


caso de finalizar el agente diplomático sus funciones en


Costa Rica por traslado, fallecimiento u otro motivo de


fuerza mayor, siempre y cuando concura la reciprocidad


del Estado acreditante".


Atendiendo a una consulta formulada por el Ministerio de


Hacienda, esta Dependencia mediante Dictamen Nº C-120-80 de 27 de


mayo de 1980, suscrito por el señor Subprocurador General de la


República dispuso: "...En razón de ello, indudablemente que el


artículo 4º de la citada ley -Nº 2252- quedó inoperante, al haberse


suprimido del texto anterior del artículo 3º, la mencionada


condición de dos años...". No obstante, el Consejo de Gobierno en


sesión del 28 de agosto pasado (Acta Nº 130), fundamentándose en


lo dispuesto por los artículos 10, inciso c) de la Ley Orgánica de


la Procuraduría General de la República, y 29, inciso f) de la Ley


General de la Administración Pública, y atendiendo las


explicaciones de los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto;


de Hacienda, y de Justicia, autorizó "al Ministerio de Hacienda


para que proceda a aplicar la Ley de Traspaso de Automóviles


propiedad de Diplomáticos como un todo, separándose del dictamen


de comentario y entendiéndose que dichos vehículos pueden ser


traspasados a terceras personas libres del pago de todo impuesto


en el plazo y condiciones previstas en la ley Nº 2252 de 18 de


setiembre de 1958 y su reforma". Para ello el Consejo de Gobierno


consideró que la ley Nº 6294 no contiene aparte de la reforma al


artículo 3º de la ley Nº 2252, normas que deroguen o dejen sin


efecto otras disposiciones de la ley reformada, y atendió también


a razones de conveniencia para las buenas relaciones


internacionales y de respeto a los compromisos derivados de la


reciprocidad en este campo.


Analizando entonces los preceptos legales que guardan relación


con nuestro asunto y la interpretación otorgada a los mismos, todo


ello a la luz de los principios doctrinarios tributarios, se


concluye que, por expresa disposición de la ley, las franquicias


otorgadas a los expertos o técnicos franceses se refieren a los


impuestos de aduana y consumo (ver ley Nº 4481, en concordancia con


ley Nº 3345 e interpretación a esta última mediante ley Nº 3899).


De ahí que al señalar el artículo 1º de la ley Nº 2252, según quedó


supraexpreso, que "...podrán ser enajenados -los automóviles- con


exención de dichos derechos en los plazos y condiciones que esta


ley establece", debe entenderse que en el caso de los técnicos o


expertos franceses "dichos derechos" corresponden a los impuestos


de aduana y consumo, en virtud de lo dispuesto por una ley


especial.


De otra parte, y en vista de que la normativa especial no


establece plazos y condiciones para el traspaso de dichos


vehículos, sino que remite expresamente a lo dispuesto al efecto


para funcionarios diplomáticos ante el Gobierno de Costa Rica, o


sea, a la ley Nº 2252 de 18 de setiembre de 1958, debe observarse


necesariamente lo ahí dispuesto en punto a condiciones y plazos,


y no así en orden a los impuestos que se exoneran, que como vimos,


son únicamente los de aduana y consumo.


De usted atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador II


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