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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 062 del 23/03/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 23/03/1981   

LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ PUEDE PARALIZAR


CUALQUIER CONSTRUCCION QUE SE LLEVE A CABO


EN LA ZONA PUBLICA DE PLAYA POTRERO


C-062-81


San José, 23 de marzo de 1981


Señorita


Grace Ma. Pérez Gutiérrez


Secretaria Municipal


Santa Cruz, Guanacaste.


Estimada señorita:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la


República, me es grato contestar su nota Nº O.F. 204 de fecha 16


de marzo del año en curso, en la cual usted transcribe la sesión


ordinaria Nº 1-81 de las 14,00 horas del 3 de enero del presente


año, en la que se acordó solicitar a esta Dependencia, la pronta


intervención y asesoría legal, respecto a la denuncia presenta por


la señorita..., Ejecutiva Municipal, en el sentido de que el


señor..., está llevando a cabo una lineación en playa Potrero,


dentro de los cincuenta metros inalienables. Y que la


Municipalidad no ha dado ningún permiso para la realización de la


nivelación del lote, ni construcción de cerca. Y además que el


señor... alega que dicho lote está inscrito y que por lo tanto es


propiedad privada. Además solicitan la intervención no solamente


en este caso, sino en otros similares que se presenten en la Milla


Marítimo-Terrestre.


En relación con lo expuesto en su estimable nota, me permito


manifestarle lo siguiente:


Los artículos 12 y 13 de la ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977,


disponen:


Artículo 12.-En la zona marítimo-terrestre es prohibido,


sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna


existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra


forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles,


extraer productos o realizar cualquier otro tipo de


desarrollo, actividad u ocupación.


Artículo 13.-Las autoridades de la jurisdicción


correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto


tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos


artículos anteriores procederán, previa información levantada


al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los


infractores y a la destrucción o demolición de las


construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por


aquéllos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o al


municipalidad. El costo de demolición o destrucción se


cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo


anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.


Las normas legales citadas se refieren a las infracciones


cometidas en la zona marítimo-terrestre, que es la franja de


doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales


Atlántico y Pacífico de la República. Esta franja se compone de


dos secciones: la Zona Pública, que es la faja de cincuenta metros


de ancho a contar de la pleamar ordinaria, las áreas que quedan al


descubierto durante la marea baja, los islotes, peñascos, demás


áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, y


también la ocupada por todos los manglares de los litorales


continentales e insulares y esteros del territorio nacional, la


Zona Restringida, está constituida por la franja de los ciento


cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de


islas.


Como la consulta formulada por ese Concejo Municipal se


refiere específicamente a las construcciones que se estén llevando


a cabo en la Zona Pública de Playa Potrero, por parte del señor...,


quien a su vez manifiesta que el lote está debidamente inscrito y


que por lo tanto es propiedad privada, consideramos en esta caso


que es necesario determinar que: la Zona Pública, no puede ser


objeto de ocupación bajo ningún título en ningún caso. Nadie podrá


alegar derecho alguno sobre ella, ya que está dedicada al uso


público y en especial al libre tránsito de las personas.


El artículo 6º de la Ley Sobre la Zona Marítimo-Terrestre,


establece: "Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las


áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las


propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de


particulares, ni a aquéllos cuya legitimidad reconozcan las leyes".


Por otra parte, tenemos que el artículo 25 de esta misma ley,


dispone: "En el caso de fincas debidamente inscritas en el


Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la zona


pública, el uso particular de las mismas sólo se permitirá de


conformidad con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad,


el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de


Vivienda y Urbanismo."


De conformidad con lo establecido en dichos artículos, y para


el caso concreto de su consulta, tenemos que el señor..., no pueden


en forma alguna, realizar la nivelación de la Zona Pública, ni


construir cercas, ni llevar a cabo ninguna otra construcción, si


no obtiene los debidos permisos o acuerdos expresos de la


Municipalidad, del ICT y del INVU, conforme lo determine el


artículo 25 de la citada ley.


En consecuencia, por las consideraciones expuestas y


fundamento de derecho citado, esta Procuraduría considera que


cualquier construcción que esté llevando a cabo el señor ... en la


Zona Pública de Playa Potrero, la Municipalidad debe de inmediato


paralizarla de conformidad con lo establecido en los artículos 12,


13 y 25 de la ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977. El Concejo


Municipal, puede actuar en la misma forma en cualquier otro caso


similar que se le presente al efecto.


Soy de usted su atento y seguro servidor,


Lic. Víctor Ml. Bulgarelli Flores


Procurador Agrario de la República


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