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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 217 del 23/09/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 217
 
  Dictamen : 217 del 23/09/1980   

CONSTRUCCION Y REMODELACION DE INMUEBLES


EN LA ZONA MARITIMO-TERRESTRE


C-217-80


San José, 23 de setiembre de 1980


Señor


Javier Barrantes Barrantes


Jefe de Comisión de Islas y Playas


Municipalidad de Osa


Ciudad Cortés.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la


República, me es grato contestar su nota de fecha 1º de setiembre


de 1980, recibida por esta Procuraduría el día 19 de este mismo mes


y año, dirigida al señor Procurador Auxiliar Lic. Adrián Vargas


Benavides, por medio de la cual usted rinde el informe de la


inspección realizada en la desembocadura del río Dominicalito en


Cambutal, ambos de Punta Dominical, sobre la construcción llevada


a cabo en la Zona Pública por la señora..., y asimismo en cuanto


a la remodelación que hizo el señor..., en su casa de habitación,


hechos éstos que fueron denunciados por el señor ...


En relación con lo expuesto en su estimable nota, me permito


manifestarle lo siguiente:


Los artículos 12 y 13 de la Ley Sobre la Zona


Marítimo-Terrestre, Nº 6043 de 1º de marzo de 1977, disponen:


"Artículo 12.-En la Zona Marítimo-Terrestre es prohibido,


sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna


existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra


forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles,


extraer productos o realizar cualquier otro tipo de


desarrollo, actividad u ocupación".


"Artículo 13.-Las autoridades de la jurisdicción


correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto


tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos


artículos anteriores procederán, previa información levantada


al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los


infractores y a la destrucción o demolición de las


construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por


aquéllos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la


municipalidad. El costo de demolición o destrucción se


cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo


anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan".


De conformidad con lo establecido en las citadas normas


legales, esta Procuraduría considera:


1º.-Si se comprueba que la construcción de la señora..., se


llevó a cabo dentro de la Zona Pública, estando vigente la ley Nº


6043 de 2 de marzo de 1977, o en el lapso en que estuvo suspendida


la ley Nº 4558 de 2 de marzo de 1970, se debe proceder por parte


de esa municipalidad al desalojo de la infractora y a la


destrucción o demolición de las construcciones, conforme lo


establece el citado artículo 13.


2º.-En lo que se refiere al caso del señor..., estimamos que


es necesario determinar con certeza, si dicho señor ha tenido


arrendamiento o concesión otorgada por el ITCO a esa municipalidad,


fecha en que le fue dada. Asimismo si ese Consejo dio el


correspondiente permiso para llevar a cabo la construcción de la


casa, así como la remodelación de la misma, pues según el informe


que usted nos remite, se indica que el señor... tiene de vivir en


ese lugar más de ocho años.


Soy de usted su atento y seguro servidor,


Lic. Víctor M. Bulgarelli F.


Procurador Agrario de la República


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