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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 041 del 03/03/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 041
 
  Dictamen : 041 del 03/03/1981   

CRITERIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA


EN MATERIA DE SU COMPETENCIA, PRIVAN SOBRE LOS


DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


C-041-81


San José, 3 de marzo de 1981


Señor


Bernardo Carrillo Díaz


Secretario


Consejo de Gobierno.


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, me es grato referirme a su atento oficio


Nº SGCG-014 del 16 de enero del presente año, mediante el cual se


sirve a transcribir a este Despacho el artículo 6º de la sesión


ordinaria del Consejo de Gobierno, Nº 149, celebrada el 8 de enero


del año en curso, y que a la letra dice:


"Se toma nota y se remite a la Procuraduría General de


la República el expediente y el oficio emitido por la


Contraloría General de la República (Ref. 4587-L-80 19552 de


22 de diciembre de 1980) en relación con la exoneración


otorgada al señor...".


Sobre el particular, permítome informarle:


A tenor de lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General


de la Administración Pública, si la nulidad absoluta de un acto


administrativo es evidente y manifiesta, puede ser declarada por


la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de


recurrir al contencioso de lesividad "...previo dictamen favorable


de la Contraloría General de la República". Asimismo, y de


conformidad con el aparte 2 del mismo artículo, cuando se trate del


Estado la declaratoria de nulidad deberá hacerla el Consejo de


Gobierno.


De otra parte, y en orden al dictamen de mérito, se indica en


la norma citada (párrafo 3º), que esté "...deberá pronunciarse


expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de


nulidad".


En el caso que nos ocupa, tenemos que el ente contralor -por


medio de su Departamento Legal- ha tomado partido sobre un aspecto


que ha merecido un profundo análisis de parte de los estudiosos del


Derecho Administrativo en la Procuraduría General de la República.


Se ha considerado por algunos Procuradores, que de previo a


la Calificación de la nulidad absoluta de un acto declaratorio de


derechos subjetivos por parte de la Administración en vía


administrativa -amén de los requisitos señalados por el artículo


173 supracitado- deben ser observados los trámites de audiencia y


comparecencia ("Principio de Debido Proceso"), indicados en los


numerales 308 y siguientes de la Ley General. Y ello así en


consideración de que al suprimirle un derecho subjetivo al


administrado, el acto final (declaratoria de nulidad absoluta) le


causa grave perjuicio, además de que la Administración está


obligada a adoptar todas las medidas probatorias tendientes a "La


verificación de la verdad real" (sic), tal y como señalan los


artículos 214 y 221 in fine del mismo cuerpo legal.


Por su parte, otros Procuradores estiman que el artículo 173


regula de modo expreso y en forma especial el aspecto de la nulidad


absoluta declarada en vía administrativa. En consecuencia, al no


exigirse dentro del trámite ahí establecido los requisitos de


audiencia y comparecencia previa al administrado, se infiere que


el legislador no estimó conveniente el señalar dicho procedimiento,


quizás entre otras razones por no entorpecer la gestión


administrativa, haciendo casi nugatoria la atribución que se


establece. Asimismo, se afirma que el acto absolutamente nulo no


se presume legítimo ni se puede ordenar su ejecución (artículo 169


de la Ley General de repetida cita), al tiempo que no puede


arreglarse a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación


(artículo 172 in fine). También se indica que un acto


absolutamente nulo no puede generar derecho subjetivo alguno,


además de que el administrado que indebidamente fue perjudicado con


una declaratoria de esa naturaleza, sin ser la nulidad absoluta,


evidente y manifiesta, puede reclamar a la Administración el pago


de las costas, daños y perjuicios, todo ello sin mengua de las


responsabilidades personales del funcionario público (artículo


173-5).


Como puede observarse el asunto es controversial. No


obstante, la Contraloría General de la República ha tomado ya una


decisión sobre el particular. Sobre este aspecto, cabe hacer


mención que si bien la atribución de emitir el dictamen en cuestión


está conferida por ley al Organo Contralor, ello no fue la idea


original de los redactores, no consta así de modo alguno en la


exposición de motivos ni tampoco en el proyecto. Sin pretender


desmerecer la labor de la Contraloría, ni menos aún la de sus


funcionarios y distinguidos juristas que ahí laboran, debe


recordarse que la emisión del dictamen previo correspondía -según


el proyecto original- a la Procuraduría General de la República,


lo cual dicho sea de paso parece ser lo más apropiado, habida


cuenta de que esta Dependencia es el centro superior técnico


consultivo-jurídico de la Administración Central, mientras que la


Contraloría General de la República es primordialmente y según


expresa el artículo 183 de la Constitución Política, "...una


institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia


de la Hacienda Pública..."


Sin embargo, sin cuestionarse los señores Diputados Miembros


de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, ni los


proponentes del proyecto, la especialidad de funciones de ambos


organismos, por razones que no son del caso comentar aquí y nunca


explicadas satisfactoriamente desde el punto de vista


jurídico-institucional, se sustrajo dicha atribución a esta


Dependencia, confiriéndosele, en su defecto, a la Contraloría


General de la República.


Así las cosas, debe tenerse presente que por disposición de


la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los


dictámenes y pronunciamientos que aquí se emitan son de acatamiento


obligatorio para la Administración Central, salvo acuerdo o


disposición en contrario del Poder Ejecutivo, o decisión diferente


de la Contraloría General de la República en materia de su


competencia (artículo 10, inciso c), párrafo segundo).


Consecuentemente, el haber emitido ese Organismo su criterio


en orden al dictamen solicitado, y siendo aquella institución la


competente para ese fin de acuerdo con el ordenamiento jurídico


vigente, considera esta Despacho, en atención a los principios


legales citados y a la práctica administrativa sobre el particular,


que resulta pertinente el abstenerse de externas cualquier criterio


al respecto, con lo cual se evitaría el establecer un precedente


cuya aplicación eventualmente pueda generar contradicción en


detrimento del principio de seguridad jurídica o, bien, dar origen


a conflicto de competencia entre ambos Organos Públicos.


De este modo, y por las razones expuestas, concluye esta


Dependencia que el Ministerio de Hacienda debe proceder tal y como


ha dispuesto la Contraloría General de la República.


De otra parte, no omito manifestarle que los hechos


acontecidos con ocasión de la exoneración otorgada, así como la


documentación del caso y que obra en el expediente administrativo,


ya habían sido considerados por la Procuraduría Fiscal de la


República, y dieron fundamento a la acusación penal


correspondiente, que aún no ha sido resuelta por los tribunales de


Justicia.


Del señor Secretario del Consejo de Gobierno con muestras de


mi más alta consideración,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador II


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