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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 181 del 06/08/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 181
 
  Dictamen : 181 del 06/08/1980   

POTESTAD DE INTERVENCION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA


REPUBLICA EN LO TOCANTE A LOS PRESUPUESTOS DE LAS


ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD


C-181-80


San José, 6 de agosto de 1980


Señor


Oscar M. Rodríguez Jiménez


Director Nacional de Desarrollo


de la Comunidad (DINADECO).


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, doy respuesta a su oficio DG-293-80, en


el cual consulta a la Ministra de Justicia, sobre "la legalidad o


ilegalidad de la disposición" tomada por la Contraloría General de


la República, en relación a los presupuestos de las Asociaciones


de Desarrollo de la Comunidad. Sobre el particular me permito


manifestarle lo siguiente:


La Contraloría General de la República, a tenor de lo


dispuesto en el artículo segundo de su Ley Orgánica, es la entidad


encargada de la vigilancia superior de la Hacienda Pública, y tiene


derecho para intervenir como controlar en las oficinas de la


Administración Pública y de las instituciones y corporaciones


autónomas que en alguna forma manejen o administren bienes


públicos. En el ejercicio de esa facultad legal, la Contraloría


tiene entre otras cosas la función de examinar, glosar, verificar


y fenecer las cuentas de las instituciones y corporaciones del


Estado, autónomas o no, y de los funcionarios públicos que


custodien, manejen, administren, recauden o inviertan rentas,


fondos o bienes de la Hacienda Pública. (Artículo 4º, inciso i)


ibídem).


Según el artículo 5º de la ley de comentario; "El examen,


revisión, fiscalización, y en general la realización de actos


similares que lleve a cabo la Contraloría General en el ejercicio


de las funciones establecidas en el artículo anterior, tienen por


objeto establecer el cumplimiento debido de las leyes y


disposiciones vigentes, la veracidad y fidelidad de las cuentas,


la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de


las operaciones aritméticas y de contabilidad". (Los subrayados


son nuestros).


De la normativa en examen se desprende con facilidad un primer


principio, según el cual, la norma general es que la Contraloría


General de la República realiza su función de superior vigilancia


de la Hacienda Pública, de manera a posteriori, o sea, una vez que


se ha realizado el gasto público correspondiente o ejecutado el


acto respectivo con trascendencia económica, no actuando -salvo


casos de excepción que luego se dirán- como aprobación previa del


gasto o autorización del mismo.


En efecto, sólo en aquellos casos en que el ordenamiento


jurídico expresamente lo establece, como sucede en virtud del


inciso 2) del artículo 184 de la Constitución Política con los


Presupuestos de las Municipalidades y de las Instituciones


Autónomas; tratándose de contrataciones directas contempladas en


el artículo 96 de la Ley de la Administración Financiera de la


República; de la concesión de beneficios fiscales provenientes de


un contrato industrial al amparo de la Ley de Desarrollo y


Protección Industrial; del pago de los gastos en que incurran los


partidos políticos en campaña electoral; se requiere contar con la


aprobación previa o autorización de la Contraloría General. En los


demás casos en que la ley no lo exige expresamente, la función


contralora se ejerce una vez realizado el acto o contrato.


En cuanto a las Asociaciones de Desarrollo Comunal, de acuerdo


con lo establecido por la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad,


Nº 3859 de 7 de abril de 1967 en sus artículos 31, 33, 34 y 35,


resulta que estas entidades tienen la obligación de formular


anualmente un programa de actividades y someterlo a conocimiento,


para su aprobación a la Dirección Nacional de Desarrollo de la


Comunidad, así como a la municipalidad del respectivo cantón. De


acuerdo con la ley, la Dirección General de Desarrollo de la


Comunidad debe tener establecido un control minucioso de las


actividades económicas de las asociaciones para lo cual deberá


organizar un sistema especial de inspección y auditoría. Si bien


es cierto que la ley establece para aquellos casos en que los


presupuestos contengan fondos provenientes de subvenciones,


donaciones o contribuciones del Estado, la aprobación de la


Contraloría General de la República, ello no significa que tal


actuación debe darse de manera de aprobación previa, sino como un


acto de control que puede ser ejercido después de que los


presupuestos hayan sido aprobados por la Dirección General que


cuenta para tal fin con el sistema y los mecanismos necesarios,


evitándose de ese modo una duplicidad de funciones con evidente


detrimento para la función pública que desempeña la Contraloría


General de la República.


Finalmente, se hace necesario manifestarle que la Procuraduría


General de la República no tiene dentro de sus funciones el


determinar sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de


la Contraloría General de la República, ni de revisar sus


pronunciamientos los cuales son de acatamiento obligatorio en la


materia de su competencia y sólo se encuentran sometidos a la ley,


pudiendo ser cuestionados, eventualmente, ante los tribunales de


justicia.


Sin otro particular, me suscribo con toda consideración,


Lic. Francisco Villalobos González


Procurador Específico


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