Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 265 del 20/11/1980
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 265
 
  Dictamen : 265 del 20/11/1980   

BIENES DEL ESTADO QUE DEBEN SER FORZOSAMENTE DONADOS


A INSTITUCIONES DE EDUCACION O DE BENEFICENCIA


C-265-80


San José, 20 de noviembre de 1980


Señor


Lic. Guillermo Mora Sibaja


Proveedor Nacional.


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, atiendo la estimable consulta que se sirve


formular mediante oficio Nº 3584 del 7 de noviembre de los


corrientes, en el sentido de si es posible vender mediante


licitación o en pública subasta los bienes que pasan a poder del


Estado por disponerlo así algunas leyes. Sobre el particular me


permito comunicarle lo siguiente:


Incidentalmente, ciertos bienes de propiedad privada pasan a


formar parte del patrimonio del Estado en virtud de la aplicación


de aquellas leyes que establecen como sanción única o como pena


accesoria, la pérdida de los mismos en favor del primero, tal y


como sucede en el caso de los delitos contra al Hacienda Pública,


específicamente en el contrabando y la defraudación fiscal.


Asimismo, las mercancías caídas en abandono en las aduanas del


país, que no son recuperadas por sus dueños en la respectiva


subasta, pasan a poder del Fisco.


Hasta la promulgación de la ley Nº 6106 de 7 de noviembre de


1977 y salvo lo previsto en los artículos 724 del Código Fiscal y


27 de la Ley de Defraudación Fiscal, no existían disposiciones


legales concretas sobre el destino final de los bienes decomisados


o llegados a poder del Estado por diversas razones. Existía la


práctica administrativa reiterada, aunque no muy constante de donar


todos esos bienes o aquella parte que provenía de los segundos


remates de las aduanas, a instituciones públicas de beneficencia


o de enseñanza. Incluso, se llegó hasta la promulgación de un


Decreto Ejecutivo, el Nº 6496-H de 29 de octubre de 1976, para


crear una comisión encargada de la distribución gratuita de dichos


bienes, esto en acatamiento de una Norma General de la Ley de


Presupuestos para 1975, reformada por el artículo 27 de la ley Nº


5924 del 12 de agosto de 1976. Sin embargo, lo relativo a los


bienes provenientes de comisos no estaba plenamente regulado, salvo


en cuando a vehículos depositados en la Dirección General de


Tránsito, cuya venta en pública subasta estaba autorizada por la


ley Nº 2836 de 27 de octubre de 1961, derogada por la Ley de


Tránsito Nº 5322 de 27 de agosto de 1973, "derogada" nuevamente por


la ley Nº 6106; y en tratándose de objetos decomisados por la


Dirección de Investigaciones Criminales, en cuyo caso, también se


autoriza por ley Nº 4205 de 23 de octubre de 1968, su venta en


pública subasta de cinco meses de su aprehensión.


Al entrar en vigencia la ley Nº 6106, las anteriores


disposiciones quedaron derogadas, expresa y totalmente las citadas


de último y de manera parcial en cuanto se le opongan, todas las


demás. Caso del artículo 724 del Código Fiscal y 27 de la Ley de


Defraudación Fiscal. De esta manera, el procedimiento de la venta


en pública subasta que era permitido en los casos y condiciones


establecidas por las leyes ahora derogadas, únicamente puede ser


aplicado cuando lo aprehendido fueren semovientes, por disponerlo


así la nueva ley. En todos los demás casos el destino final de los


bienes llegados a poder del Estado por las causas mencionadas al


comienzo, es su donación a favor de centros o instituciones de


educación, de beneficencia y otras dependencias del Estado, dándole


preferencia en la distribución, a las instituciones y dependencias


que más lo necesiten y a las más lejanas del país.


En consecuencia, nuestro criterio sobre la posibilidad de


lograr "algún beneficio para el Gobierno" mediante la venta, sea


por licitación o mediante remate, de los bienes en cuestión, es que


tales procedimientos fueron eliminados por la ley vigente, no


siendo posible ponerlos legalmente en práctica.


Sin otro particular, me suscribo con toda consideración,


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador Específico de la República