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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 270
 
  Dictamen : 270 del 26/11/1980   

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA RETROACTIVIDAD


DE UNA LEY INTERPRETATIVA


C-270-80


San José, 26 de noviembre de 1980


Señor


Johnny F. Fernández Sotela


Director de Personal


Ministerio de Justicia


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la


República, doy respuesta a su oficio Nº 732 de 6 de los corrientes,


por medio del cual consulta sobre la fecha de vigencia de la ley


Nº 6507 de 25 de setiembre de 1980 (publicada en "La Gaceta" Nº 204


de 24 de octubre de 1980), que el legislador calificó de


interpretación auténtica del artículo 48 de la ley Nº 6256 de 28


de abril de 1978 que entró en vigencia el 2 de mayo de 1978.


En el criterio de la Dirección de Personal que usted tiene a


su cargo la ley Nº 6507 "rige" (cito textualmente la consulta) a


partir de 2 de mayo de 1978 que es la fecha de vigencia de la ley


Nº 6256, ambas citadas. Esta Procuraduría considera, sin embargo,


que no debe confundirse el criterio del "rige" de la ley con la


posibilidad de que, por tratarse de una ley interpretativa, la


misma pueda tener efecto retroactivo según se explicará


posteriormente. De ahí que sea necesario contestar concretamente


su consulta diciendo que, en vista de que el legislador no indicó


una fecha determinada de vigencia de la ley Nº 6507 mencionada, la


misma entró a regir diez días después de su publicación en el


Diario Oficial, o sea, el día 2 de octubre de 1980, lo anterior de


conformidad con la doctrina de los artículos 129 de la Constitución


Política y 1º del Código Civil.


Es preciso en este caso, no obstante lo dicho, hacer un


análisis más profundo no ya del rige legislativo tal y como


consulta, sino de la posibilidad de dar a la ley número 6507 efecto


retroactivo por tratarse de una interpretación auténtica. Sobre


el particular tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan que


una ley que interpreta auténticamente otra anterior tiene efecto


retroactivo, ya que la misma ha de tenerse como "una disposición


obligatoria cuyo único fin es indicar cómo debe interpretarse la


norma con la cual se identifica, para formar ambas un solo precepto


legislativo", según, el criterio transcrito de nuestra Sala de


Casación (Res. Nº 118 de las 14,30 horas del 30 de setiembre de


1975). De ahí que, "por necesidad lógica", como afirma Mario


Rotondi (véase Instituciones de Derecho Privado, ed. Labor, S. A.,


Barcelona, 1953, p. 76) al formar un solo precepto con la norma que


interpreta la ley interpretativa se retrotrae en sus efectos al


momento en que entró en vigencia la primera norma de la cual, en


realidad, forma parte y constituyen una sola disposición.


Ahora bien, el problema consiste en determinar cuándo nos


encontramos frente a una ley interpretativa y cuándo no, y,


consecuentemente, qué valor y trascendencia tiene la interpretación


auténtica. Para resolver las cuestiones planteadas hemos tomado


un texto del autor nacional Brenes Córdoba, para quien las leyes


interpretativas son aquéllas que "tienen por objeto aclarar


conceptos oscuros o dudosos de otra ley, declarando de modo preciso


cuál es su verdadero sentido". (Véase Tratado de las Personas,


Editorial Costa Rica, San José, 1974, p. 29). De esta definición


se puede deducir que una ley no es interpretativa si en lugar de


limitarse a explicar el significado del texto que interpreta agrega


aspectos nuevos no establecidos en la norma interpretada. En tal


caso no se trata ya de una ley interpretativa sino de una norma


nueva que, por serlo, no puede tener efecto retroactivo. Tampoco


se puede considerar interpretativa, y por consiguiente no tiene


efecto retroactivo, una norma legal que vaya en perjuicio de una


persona, de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones


jurídicas consolidadas. Esto por cuanto nuestro ordenamiento


jurídico constitucional elevó a ese rango el principio de la


irretroactividad de las leyes (artículo 34 de la Constitución


Política), con lo que el mismo debe ser respetado también por el


legislador. Lo anterior debe ser tomado en cuenta -valga como


simple indicación- cuando se analiza la doctrina y jurisprudencia


extranjeras que comentan legislaciones en las que ese principio no


tiene valor constitucional, o bien no existe una señalada jerarquía


normativa. Siguiendo el mismo orden de ideas, tampoco es posible


una interpretación auténtica en materia electoral por cuanto en


este campo sólo el Tribunal Supremo de Elecciones tiene potestades


constitucionales para interpretar en forma obligatoria las


disposiciones tanto constitucionales como de carácter legal, de


conformidad con los artículos 121, inciso 1) y 102, inciso 3) de


nuestra Carta Magna.


En nuestro criterio, para determinar si una ley es


interpretativa o no, es siempre necesario hacer una indagación


casuística a fin de constatar si la misma tiene o no ese carácter.


Pero no sólo eso, esa determinación debe hacerse en forma estricta


por cuanto se trata de materia de excepción, en el sentido de que


la retroactividad, propia de la norma interpretativa, es la


excepción al principio fundamental de la irretroactividad de las


leyes que es la regla.


Teniendo en cuenta las ideas hasta ahora expuestas, se puede


entonces afirmar que aunque el propio legislador califique una ley


de interpretativa, la misma no adquiere ese carácter por ese solo


hecho, pues el mismo legislador tiene ciertos límites. Así, el


legislador no puede dar el carácter de interpretativa a una ley que


trate de materia electoral, o que perjudique a una persona o sus


derechos adquiridos, o bien, que se trate de aplicar a actos o


relaciones jurídicas amparados con autoridad de cosa juzgada, o


finalmente, que no se trate verdaderamente de una interpretación


de una norma anterior sino de una nueva. En relación con las tres


últimas circunstancias mencionadas, la Corte Plena ha tenido la


oportunidad de manifestarse y decidir con toda propiedad: "Se


declara inconstitucional e inaplicable el artículo segundo de la


ley...en cuanto atribuye el carácter de interpretación auténtica


a la regla allí establecida, lo mismo que el artículo segundo de


la ley... en cuanto reitera ese supuesto carácter interpretativo


del artículo segundo...", y agregó además: "Se declara


inconstitucional e inaplicable el artículo 7... en cuanto resuelve


o dispone, virtualmente, que el fallo de las negligencias de


expropiación seguidas..., no tiene el carácter de cosa juzgada".


Para decidir lo anterior la Corte unánimemente consideró, entre


otras cosas, lo que sigue: "Las leyes interpretativas se


identifican con la ley original, como si desde el principio fueran


una sola; pero esto es así tratándose de leyes verdaderamente


interpretativas; y es evidente que la ley Nº 5052..., no tiene


carácter de ley interpretativa, pues lo que hizo fue reformar el


texto original, texto que nada tenía ni tiene de oscuro o confuso,


como para que necesitara de una interpretación auténtica de la


Asamblea Legislativa. De ese modo, bajo la apariencia de una


llamada "ley interpretativa", que se ha hecho es dar efecto


retroactivo a la reforma que se produjo por esa misma ley Nº 5052,


artículo 2, con quebranto del artículo 24 de la Constitución, como


también del artículo 121, inciso 1, pues se incurre en exceso de


las atribuciones legislativas cuando se dictan normas nuevas con


el sello de interpretación auténtica..." (véase sesión de Corte


Plena de 30 de noviembre de 1976).


La cualidad de interpretativa de una ley, entonces, no la


impone ni puede imponerla el legislador, sino que ella es propia


de la norma y en cada caso debe determinarse si existe o no. Y,


en igual sentido, debe concluirse que aunque el legislador no diga


que una ley es interpretativa, si la misma tiene por única y


verdadera función interpretar una ley anterior, debe considerarse


como tal y tendrá efecto retroactivo, por supuesto, dentro de los


otros límites ya señalados. En otros términos, el carácter de ley


interpretativa no lo da el legislador sino que es un valor propio


de la norma en sí misma.


Podría argumentarse, contra lo expuesto, que nuestra


Constitución permite al legislador dar efecto retroactivo a las


leyes, según el propio artículo 129 de la Constitución. Debe quedar


claro sin embargo, que no se ha negado en momento alguno tal


facultad del Legislativo. Se indica simplemente que para


ejercerla, ese Poder debe únicamente indicar la fecha en el pasado


a partir de la cual quiere dar efecto retroactivo a la ley que


dicta. Esto no está prohibido por la Constitución siempre y cuando,


por supuesto, no violente los otros límites antes indicados.


El anterior entendimiento es el mejor que se puede dar a las


normas constitucionales citadas, a fin de no desvirtuar el


instituto jurídico de la interpretación auténtica ni contradecir


implícitamente el principio general de que las leyes rigen para el


futuro, el cual es sostén absolutamente necesario para mantener la


paz y seguridad jurídica dentro de la comunidad; y que, como se


indicó, sólo puede ser quebrantado si el legislador conscientemente


y habiendo evaluado las consecuencias sociales, políticas y


económicas decide en forma expresa y clara darle efecto retroactivo


a una ley. Consecuentemente, y en rigor lógico, si una ley no es


realmente interpretativa sino una norma nueva, para que tenga


efecto retroactivo, es preciso que el legislador así lo manifieste


expresamente.


La ley en examen Nº 6507 -que el legislador denominó


interpretación auténtica- es visible que ni siquiera regula la


misma materia de la ley que, se supone, interpreta (la Nº 6256


citada), por cuanto en ésta se reglamenta el sistema de


otorgamiento de las pensiones de los funcionarios y exempleados del


Registro Público de la Propiedad, mientras que en aquélla lo que


se regula es la forma de revaloración de las pensiones. Y no puede


caber la menor duda de que una cosa es el derecho a obtener una


pensión y la fijación del quántum de la misma, y otra muy diferente


es su revaloración que presupone la existencia de la primera. En


conclusión, siendo la ley Nº 6507 de 25 de setiembre de 1980 no una


interpretación auténtica sino una norma nueva, su fecha de rige y


la producción de efectos se inicia a partir del 3 de noviembre de


1980 por cuanto el legislador no indicó otra cosa.


Conforme se solicita, le estoy enviando copia de este


pronunciamiento al licenciado Juan Felipe Chacón Herra, Jefe del


Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y


Seguridad Social.


Respetuosamente,


Dr. Jorge Rojas Solórzano


Procurador Auxiliar a.í.


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