Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 015 del 27/01/1981
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 27/01/1981   

REVALORACION DE LAS PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y


EXFUNCIONARIOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD


C-015-81


San José, 27 de enero de 1981


Señor


Lic. Juan Felipe Chacón Herra


Jefe Departamento Nacional de Pensiones.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la


República, doy respuesta a su oficio Nº 1208-80 de 24 de diciembre


de 1980, por medio del cual consulta sobre la interpretación que


debe darse a la ley Nº 6507 de 25 de setiembre de 1980, referida


al derecho de revaloración de la pensión de los exempleados y


exfuncionarios del Registro Público de la Propiedad.


De previo es preciso aclarar que el pronunciamiento Nº


C-270-80 de 26 de noviembre de 1980, emitido por esta Procuraduría


no tuvo por objeto interpretar la ley Nº 6507 citada, sino


simplemente determinar cuál era su fecha de entrada en vigencia,


sin que se emitiera criterio alguno sobre su sentido y alcance como


ahora se solicita.


La ley en comentario dice textualmente: "Artículo único:


interprétase auténticamente el artículo 48 de la ley número 6256


del 28 de abril de 1978, en el sentido de que los funcionarios y


exempleados del Registro Público de la Propiedad tendrán derecho


a revalorar sus pensiones, de acuerdo con cada nueva escala de


salarios o aumentos que se promulgue, por ley o por decreto


salarial alguno.


En el criterio del Departamento que usted dirige, como en la


ley se habla de una "nueva" escala de salarios o aumentos, los


pensionados del Registro no tienen todavía derecho a una


revaloración porque no ha habido, desde que entró en vigencia la


ley, modificación o aumento salarial alguno.


Sin embargo, sin desentendernos totalmente de la letra de la


ley, pero sin atenernos exclusivamente a ella, podemos encontrar


su espíritu. Creemos que la palabra "nueva" que se utiliza en el


texto de la ley que comentamos no necesariamente significa novedad


o modificación, sino que está utilizada en su cuarta acepción del


Diccionario de la Real Academia que significa "distinto o diferente


de lo que antes había o se tenía aprendido" (véase el Diccionario


de la Lengua Española, decimonovena edición, Madrid, 1970, p. 927).


No hay duda de que lo que el legislador pretende con esta ley es


que los pensionados del Registro Público de la Propiedad disfruten


siempre de una pensión cuyo monto sea igual a aquél que


disfrutarían si hubieran continuado trabajando en el puesto que


ocupaban cuando se acogieron a la pensión. En otras palabras, se


pretendió que no hubiera diferencia entre la pensión que disfruta


un exempleado del Registro Público y el salario que percibe un


empleado en relación con el mismo puesto o su equivalente.


En el criterio de esta Procuraduría, entonces, todo pensionado


el Registro Público de la Propiedad tiene derecho a que se le


revalore la pensión en todo momento, y no hay necesidad de esperar


a que se establezca una modificación en la escala de salarios o un


aumento. Basta con que exista una diferencia entre el monto de la


pensión que se recibe al momento de hacer la solicitud de


revaloración y el monto del salario que en ese momento tiene


asignado el puesto con base en el cual se otorgó el derecho


jubilatorio, para que surja el derecho de obtener el reajuste o


equiparación del primero al segundo.


En relación con la segunda parte de su consulta, referida a


si las personas que trabajaron para el Registro Público de la


Propiedad antes de 1960 y que luego pasaron a trabajar a alguna


institución autónoma tienen o no el derecho a la revaloración


prevista en la norma de comentario, consideramos -con usted- que


sí tienen ese derecho por cuanto la ley Nº 5778 de 19 de agosto de


1975 lo prevé así y esta disposición no ha sido derogada. Pero se


mantiene el criterio -parecido al ya expresado en pronunciamiento


Nº 355 PT de 2 de julio de 1976 de esta Procuraduría- de que el


reajuste o revaloración debe hacerse con base en el salario


previsto y aumentos que determine la entidad a la que el interesado


prestaba sus servicios al momento de acogerse a su jubilación. Y


una de las formas de comprobar cuál es ese salario puede ser -como


usted lo indica- una certificación debidamente expedida por la


institución respectiva.


Con toda consideración,


Dr. Jorge Rojas Solórzano


Procurador Auxiliar a.í.


.e