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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 04/12/1980   

CREACION DE IMPUESTO PARA FINANCIAR UNA


ESCUELA DE PANIFICACION


C-277-80


San José, 4 de diciembre de 1980


Señorita


Licda. Xinia Ma. Herrera Quirós


Subdirectora General de Comercio Interior


del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


Estimada señorita:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la


República, me permito dar respuesta a su oficio Nº SCI-147-80 de


30 de octubre de este año, en el cual consulta si se puede


recolectar, administrar y controlar el cobro de la suma de ¢ 0,25


por cada saco de harina para destinarlos al financiamiento de una


escuela de panificación que sería creada y administrada por el


Sindicato Nacional de Industriales de la Harina, con la asesoría


del Instituto Nacional de Aprendizaje. La recaudación de tales


dineros a los industriales de la harina, se haría por medio de


Molinos de Costa Rica, S. A. Se cuestiona usted la posibilidad de


que esta situación sea reglada por un decreto ejecutivo o si, por


el contrario, es necesario presentar un proyecto de ley a la


Asamblea Legislativa; ello, en virtud de que los industriales no


están de acuerdo en que el dinero se recaude en forma voluntaria


y privada, por cuanto el proyecto podría perder continuidad y


estabilidad. También pregunta si "tendría que haber algún control


por parte de la Contraloría o del Ministerio de Hacienda sobre el


dinero recaudado y su gasto".


Cabe hacer mención de que la situación planteada tendría


soluciones diferentes si los industriales de la harina recaudan


voluntariamente los ¢ 0,25 por cada saco de harina que Molinos de


Costa Rica, S. A. les expende, o que, por el contrario, pretendan


que esta compañía desempeñe las funciones de recaudadora de esa


suma que se cobraría forzosamente (sea por imperativo legal), toda


vez que el primer supuesto la relación sería privada, mientras que


en el segundo sería jurídica.


Dice el tratadista Giuliani Fonruge que "son impuestos las


prestaciones en dinero o en especie, exigidos por el Estado en


virtud del poder de imperio, quienes se hallen en las situaciones


consideradas por la ley como hechos imponibles". (Derecho


Financiero Tomo I, página 275, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973).


Así las cosas, el cobro compulsivo de los ¢ 0,25 por saco de


harina que venda Molinos de Costa Rica a los industriales de la


harina tendría el carácter de un impuesto con destino específico,


cual sería el funcionamiento de una escuela de panificación.


Al respecto, cabe mencionar que la imposición de todo impuesto


está afectada por el "Principio de Reserva Legal", razón por la


cual no podría regularse por la vía del decreto ejecutivo (sea, por


la vía reglamentaria). Esto es así por lo estatuído por el


artículo 5º del Código Tributario, que en lo conducente expresa.


"Artículo 5º.-Materia privativa de ley. En cuestiones


Tributarias sólo la ley puede:


a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho


generador de la relación tributaria; establecer las


tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar


el sujeto pasivo". (El subrayado es nuestro).


Por otra parte, el artículo 124 de la Ley General de la


Administración Pública establece lo siguiente:


"Artículo 124.-Los Reglamentos, circulares, instrucciones


y demás disposiciones administrativas de carácter general no


podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas


ni otras cargas similares". (Los subrayados son nuestros).


Estas disposiciones concuerdan con lo estatuido en nuestra


Constitución Política en su artículo 121, inciso 13), que dispone


que "Corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa...


establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar


los municipales".


No omitimos manifestarle que como el Sindicato Nacional de


Industriales de la Harina no es una entidad pública, si éste creara


y administrara la referida escuela de panificación no estaría


sujeto a los controles de la Contraloría General de la República


ni del Ministerio de Hacienda.


Cosa diferente sucedería si el Instituto Nacional de


Aprendizaje creare esa escuela de panificación como entidad propia,


en cuyo remoto evento tales dineros tendrían el carácter de fondos


públicos y, entonces la Contraloría General de la República sí


tendría que intervenir en la administración e inversión de los


mismos, de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 1252 de 23


de diciembre de 1950 (Ley Orgánica de la Contraloría General de la


República que dispone:


"Artículo 2º.-La Contraloría ejercerá sus funciones


respecto de toda dependencia, institución, corporación,


oficina, funcionario o empleado que maneje fondos públicos,


nacionales o de instituciones autónomas, o que intervenga en


la ejecución de las leyes financieras, también ejercerá


control y vigilancia sobre la gestión financiera de los


funcionarios o empleados públicos".


Además de lo anterior, dentro de esta segunda hipótesis,


también sería de aplicación la normativa de la Ley de la


Administración Financiera de la República.


De usted muy atentamente,


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador Auxiliar


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