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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 12/05/1989   

San José, 12 de mayo de 1989


C-087-89


 


Licenciado


Carlos Rivera Bianchini


Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


S. D.


 


Estimado señor Viceministro:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, me permito dar respuesta a su oficio No. 126-89 DAJ del 8 de marzo del presente año en la que solicita criterio de esta Institución en relación al hecho de si la Corte Interamericana de Derechos Humanos está exenta de pagar impuestos y timbres en boletos aéreos.


            Para ello adjunta el criterio de la asesoría jurídica que señala que dicha Corte se encuentra exenta entre otros impuestos, de pagar impuestos y timbres en boletos aéreos. Lo anterior, señalan, de conformidad con lo estipulado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio celebrado entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según ley número 6889, publicado en La Gaceta del 28 de noviembre de 1983.


            Por su parte, de la audiencia conferida, el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) señala como conclusión en su oficio DL-1280-89 del 10 de abril de 1989, que la Dirección de esa dependencia no comparte en absoluto el criterio jurídico sobre el cual se funda la consulta del Ministro de Relaciones Exteriores, pues "además de encontrarse ayuno en cuanto a la cita de la norma específica en que basa su afirmación, según lo expresan los ya citados artículos 61 a 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es lo cierto que los textos legales señalados tampoco contemplan la exención producto de esta consulta". (sic).


            Al respecto, este dictamen versará sobre los impuestos que deben cancelar los pasajes internacionales, habida cuenta del carácter de persona jurídica internacional que tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del conjunto de actividades que dentro del ámbito de su competencia internacional puede desarrollar.


            Analicemos en este sentido la jerarquía del convenio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fue por Ley No. 6889 del 9 de setiembre de 1983 que la Asamblea Legislativa, en su artículo 1 vino a aprobar el Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte, que entre otras cosas, además de regular lo relativo a la sede, define también el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, sus Jueces, su personal y las personas que comparezcan ante ella. El Convenio en mención, se califica de internacional, a los efectos del artículo 7 de nuestra Constitución Política, ya que fue suscrito por el Gobierno de Costa Rica, en ejercicio de su capacidad de derecho internacional, con una entidad judicial autónoma del Sistema Interamericano.


            Al quedar debidamente recepcionado por ley dicho Convenio, se transforma en fuente del derecho nacional, con una jerarquía superior a la ley formal. Así lo dispone el numeral 7 constitucional que reza:


"Los tratados públicos, convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán desde su promulgación, o desde el día que ellos designen autoridad superior a las leyes...".


            En igual jerarquía de normas se encuentran la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por ley de la república No. 4534 del 23 de febrero de 1970; la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada por Ley No. 3394 del 24 de setiembre de 1964; y el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estado Americanos del 15 de mayo de 1949, ratificado mediante Decreto Ley No. 753 del 6 de octubre de 1949.


            En desarrollo de ese postulado, tanto el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 2, como la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 6, establecen el orden jerárquico de las fuentes del ordenamiento jurídico, tributario y administrativo, ubicando igualmente, los tratados y convenios internacionales inmediatamente después de la Constitución y en un grado superior a la ley. -


            Consecuentemente, la ley no puede afectar el contenido de éstos.


            En otras palabras, si el convenio internacional establece una determinada regulación para una materia u objeto indicado, tal regulación prevalece, en su aplicación sobre la ley nacional que se oponga, por el principio jerárquico de las fuentes que define el numeral constitucional transcrito.


            Ahora bien en lo atinente a la materia propia de nuestra consulta es menester que señalemos que la Ley Orgánica del - Instituto Costarricense de Turismo y sus reformas Ley No. 1917 de 30 de julio de 1955 establece la creación de impuestos a favor de la institución, señalándose en el inciso a) del artículo 46 lo siguiente:


"a) Un impuesto del 8% del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales y de los vendidos en el exterior que se originen en Costa Rica (...)".


            El reglamento correspondiente a dicha ley para el Control y Recaudación del Impuesto del 8% sobre pasajes internacionales, indica en su parte a) del artículo 3, las salvedades correspondientes a la aplicación del tributo, manifestando en cuanto a "los pasajes de las personas amparadas a Leyes especiales"; señalando así la norma, la correcta jerarquía del ordenamiento jurídico, manifestando en cuanto al principio de - reserva de ley en materia tributaria, estableciendo el hecho de que solo una ley o bien una norma superior son los instrumentos idóneos para establecer exenciones tributarias, reconociendo la existencia de privilegios creados con anterioridad, de tal manera que en ninguno de estos casos se está violando lo dispuesto por el artículo 5 del Código Tributario en relación con el citado Reglamento, que es Decreto Ejecutivo No. 15276-H-MEC de 19 de enero de 1984.


            En este orden de ideas tenemos que existen tratados o convenios internacionales que establecen los beneficios de las exenciones tributarias a determinadas personas que los adquieren.


            Cabe citar el señalamiento genérico que establece el artículo 70 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, en su Sección 11, aparte g); y de las exenciones que establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


            El Convenio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que la Corte goza de personalidad jurídica internacional y de todos los derechos, atribuciones y potestades correspondientes, estableciendo un régimen de privilegios e inmunidades no solo a la misma, sino también a los jueces, al secretario y secretario adjunto y al personal, incluyéndose en ello el pago de impuestos a los boletos aéreos, ya que por la labor misma de la Corte existe la necesidad frecuente de financiar la compra de estos boletos aéreos para sus funcionarios, que deban viajar en el ejercicio propio de sus funciones al exterior o bien hacia nuestro país; caso contrario carecerían de sentido los beneficios fiscales para hacer efectiva la obligación de facilitar la entrada y salida de estas personas y funcionarios del territorio nacional.


            La exención no se debe analizar como beneficiando a determinada clase o categoría de pasajes, sino que reviste un carácter subjetivo, pues el beneficio se otorga a determinadas personas que adquieren esos pasajes, es decir, a quienes se encuentran dentro de las categorías o condiciones establecidas por las leyes especiales, o mejor aún, por los tratados o convenios internacionales, suscritos por Costa Rica.


            Ello quiere decir además, que ninguna importancia tiene el hecho de que los tributos exonerados sean directos o indirectos, sino los supuestos subjetivos de la persona. La distinción que se hace entre impuestos directos e indirectos carece de una importancia real desde el punto de vista del derecho positivo costarricense. Tanto es así, que el Código Tributario nuestro, en ninguna de sus disposiciones, hace referencia alguna de esa clasificación, lo cual implica a su vez una ausencia de utilidad práctica en el uso de esa terminología.


            No se puede excluir el beneficio fiscal amparado a la norma 34 del Convenio sobre Relaciones Diplomáticas en cuanto señala que el Agente Diplomático no estará exento de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercancía o servicios, pues este impuesto - no se encuentra incluido dentro del precio del servicio y las que generalmente se encuentran gravadas son aquellas mercancías que poseen el Impuesto General sobre las ventas y los selectivos de consumo, y se trata de bienes de consumo final e inmediato, como cerveza, licores, etc., que tienen como un componente de su precio los impuestos indirectos que los afectan y que finalmente son trasladados al consumidor.


            Aunado a lo anterior, en cuanto a la aplicación de normas tributarias es menester no restringirse a cánones interpretativos fijos o estáticos, pues lo más recomendable es hacer uso de otras formas de interpretación de las leyes en general y en especial de las tributarias, haciendo una interpretación de la norma dentro del contexto jurídico global de un determinado ordenamiento jurídico, máxime si tomamos en cuenta desde un punto de vista de producción de las normas en una escala jerárquica, que las formas para expresarlas no resultan ser iguales en todos los preceptos, llámese tratado, ley o reglamento, y no quedarse dentro del simple ámbito de la literalidad del precepto; así como analizarlas desde el punto de vista histórico y de los fines generales que pretende alcanzar el mandato del legislador. Baste citar como ejemplo, - en cuanto a la ley formal especificaciones contenidas, en el capítulo de exenciones, artículos 61 a 64 del Código Tributario.


            Por todo ello es consideración de esta Procuraduría que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encuentra exenta del pago del 8% de impuestos en los boletos aéreos. Esperando haber evacuado con claridad y a satisfacción su consulta, se despide atentamente,


 


Lic. Román Solís Zelaya                                                                             Lic. Ronny Bassey F.


PROCURADOR ADJUNTO                                                                                 PROFESIONAL I


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