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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 002 del 19/01/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 19/01/1981   

CONTRATACION LABORAL DE TURISTA


EN BARCOS DE BANDERA EXTRANJERA


C-002-81


San José, 19 de enero de 1981


Señora


Licda. Flor Rojas de Núñez


Subdirectora


Dirección Asuntos Jurídicos


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, me es grato referirme a su oficio DAJ-2401


de fecha 3 de diciembre de 1980, por medio del cual nos remite la


consulta formulada a ustedes por la señora..., Jefe del Servicio


de Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad


Social, en la que se desea saber si es necesario el permiso de ese


Ministerio para personas que en su condición de turistas se


enrolan en barcos de bandera extranjera que tocan nuestros puertos,


y que de acuerdo con las leyes migratorias no se les permite


laborar. Es su criterio que en virtud del principio de


territorialidad, enunciado por el artículo 14 de nuestro Código de


Trabajo, dicho Ministerio no tiene competencia alguna para


autorizar este tipo de contrataciones.


Teniendo por cierto y como antecedente necesario el carácter


de orden público que tiene nuestro Código de Trabajo y


consecuentemente su aplicación limitada solo al ámbito territorial


costarricense, nos permitimos precisar y desarrollar nuestro


criterio en la siguiente forma:


En el contrato de embarque por usted referido, por ser una de


las partes un barco de bandera extranjera, es de suponer,


lógicamente, que los servicios del trabajador se prestarán en el


extranjero. Para los casos como el presente y cuando el trabajador


a contratar sea nacionalidad costarricense, nuestro Código de


Trabajo en su artículo 41, párrafo primero dispone:


"Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con


trabajadores costarricenses para la prestación de servicios


o ejecución de obras en el exterior, sin permiso previo del


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual no


autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida de los


mismos mientras no se llenen a entera satisfacción los


siguientes requisitos..." (El subrayado es nuestro).


El artículo de anterior cita no es aplicable al presente caso,


en razón de que el mismo se refiere sólo a trabajadores


costarricenses, siendo su letra excluyente de aquellas personas que


no ostentan nuestra nacionalidad, variante en la cual se ubica el


trabajador del caso en consulta, pues, él tiene la calidad de


turista.


A lo anterior debe agregarse el argumento apuntado por la


señora..., de que al turista no se le permite trabajar en Costa


Rica, el cual precisamos nosotros a continuación:


En primer lugar, tenemos en nuestro país disposiciones legales


y reglamentarias que prohíben al turista dedicarse a labores que


le produzcan beneficio económico, a saber:


a) El Reglamento General de Visas, Decreto Ejecutivo Nº


10686-S de 3 de octubre de 1979, en su artículo 24,


dicta:


"Queda prohibido a los turistas dedicarse a


actividades lucrativas o remuneradas y permanecer en el


territorio nacional una vez vencido el plazo que concede


la visa".


b) En la misma línea normativa, el Reglamento de Migración,


emitido por Decreto Ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de


1942, en su artículo 36 en lo que interesa dice:


"Queda prohibido a los pasajeros en tránsito el


ejercicio del comercio y de su profesión u oficio,


haciéndose excepción de los agentes viajeros y


representantes de casas comerciales cuya condición...".


De las disposiciones transcritas, es claro que el turista se


le prohíbe trabajar. No obstante para afirmar con mayor veracidad


este criterio, apuntamos las disposiciones y comentarios que


siguen:


a) La ley Nº 8 de 21 de abril de 1941, que sanciona las


infracciones a lo dispuesto en la ley Nº 37 de 7 de julio


de 1940, en su artículo 1º, inciso 5) dispone:


"Sanciónese las infracciones a la citada ley con las


penas que a continuación se expresan:... 5) Toda persona,


empresa o sociedad que diere colocación a un extranjero


sin portar cédula de residencia, sufrirá multa de


cincuenta a trescientos colones".


b) El Reglamento de Extranjeros, Decreto Ejecutivo Nº


5 de 14 de junio de 1941 en su artículo 19, establece:


"Toda persona, empresa o sociedad que diere


ocupación a un extranjero que no aparte su cédula de


residencia, mostrando con ello que su permanencia en el


país no es legal, sufrirá multa de cincuenta da


trescientos colones".


Las últimas disposiciones transcritas contienen una norma


prohibida para los patronos, en el sentido de que éstos no pueden


contratar como trabajadores a personas que no porten cédula de


residencia, prohibición que abarca la contratación que pudiera


hacerse de una persona que tenga la calidad de turista, pues, las


personas que se mantienen en el país en esta última condición, no


poseen aquel documento. Esta vedación para los patronos, también


se torna, lógicamente, en una prohibición para los turistas, por


cuanto éstos no podrán ser empleados o contratados por ninguna


persona en territorio costarricense.


En resumen, frente a un contrato de embarque o enrolamiento


como el que expone en su consulta, tenemos:


1.-Que el permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad


Social se exige en el caso de costarricenses que vayan a trabajar


al extranjero, supuesto que aquí no se da por tener el trabajador


condición de extranjero.


2.-Que la condición de turista del trabajador a contratar hace


imposible que aquella contratación sea sometida a las leyes de


Costa Rica, en vista de que en nuestro país se prohíbe al turista


trabajar y a los patronatos contratarlo como trabajador.


3.-Que siendo las disposiciones del Código de Trabajo de orden


público, las mismas tienen carácter territorial, por lo cual no se


puede someter a su regulación un contrato que no se puede


formalizar en Costa Rica.


Consecuentemente, esta Procuraduría estima que la mencionada


contratación no se puede someter a la legislación costarricense,


circunstancia que excluye la competencia del Ministerio de Trabajo


para conocer de cualquier incidencia de aquélla.


Sin otro particular, se suscribe atentamente,


Gonzalo Cervantes Barrantes


Asistente de Procuraduría


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