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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 059 del 20/03/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 20/03/1981   

MANDAMIENTO JUDICIAL PARA INTERVENIR COMUNICACIONES


TELEFONICAS PUEDE SER INOBSERVADO, POR FUNDAMENTARSE


EN UNA NORMA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO


C-059-81


San José, 20 de marzo de 1981


Señor


Lic. Jorge Calderón Arias


Departamento Legal


Instituto Costarricense de Electricidad


S. D.


Estimado señor:


Por encargo y con aprobación del señor Subprocurador General


de la República, me es grato dar respuesta a su nota fechada 17 de


marzo, por la cual consulta a esta Dependencia si el cumplir con


un mandamiento de los Tribunales de Justicia, fundamentado en


el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales, haría


incurrir al ICE en la infracción contemplada en el artículo 198 del


Código Penal (que protege la garantía constitucional indicada en


el artículo 24), así como, si su no acatamiento lo haría acreedor


a la sanción contenida en el artículo 305 del mismo cuerpo legal.


Es incuestionable la aplicación del Código a la conducta por


omisión ante la orden impartida por un funcionario público -en este


caso un juez instructor, penal o superior- en el ejercicio de sus


funciones.


Para el caso consultado, podemos observar que la orden


impartida es materialmente imposible de ser cumplida.


En efecto, el artículo 221 del C.P.P., autoriza al juez a


interferir las comunicaciones telefónicas del imputado. Nótese que


puntualiza dicha norma, "del imputado". No obstante dicha


autorización es imposible de realizar, pues no puede interferirse


la conversación del imputado sin interferir la de su interlocutor


-ya que es lógica pensar que la comunicación es esencialmente


diálogo y no monólogo- hecho por el cual sí se incurre en el delito


contemplado en el artículo 198 C.P.


Tampoco puede ser interferida una línea telefónica que no es


utilizada únicamente por el imputado, que de hacerse iría en


violación de los derechos de esos otros usuarios; asimismo es


difícil determinar -para no interferir en forma permanente- cuándo


va a efectuar la comunicación el indiciado.


Por todo lo anterior, afirmamos que la orden enviada por los


Tribunales de Justicia Penales al I.C.E., puede ser inobservada sin


incurrir en el delito de desobediencia, pues el deber positivo de


acatamiento es desvirtuado por la imposibilidad material del


cumplimiento de la conducta solicitada, apoyándose dicha tesis en


el aforismo jurídico o Principio General de Derecho: "Nadie está


obligado a lo imposible".


Atentamente,


Amira Suñol Ocampo


Asistente de Procuraduría


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