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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 097 del 24/06/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 24/06/1992   

C-097-92.


24 de junio de 1992


 


Señor


Lic. Max Alvarado Ramírez


Gerente General


Banco Popular y de Desarrollo Comunal


S. O.


 


Estimado señor:


Por encargo y la anuencia del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio 334-GG-92 de 19 de mayo último, referente a si procede o no a la aplicación de los principios de los avales en general a los avales otorgados por Unacoop R. L., en cuanto a los alcances de su responsabilidad como avalista, respecto del principal, intereses y costas del proceso.


Dice usted que:


"...La División Jurídica del Banco se ha pronunciado en el sentido de que el aval es una figura especial de garantía que se aplica a la letra de cambio, así como a los documentos a la orden asimilados a la misma, siendo la principal característica del avalista, la de responder en la misma extensión del crédito avalado, en forma solidaria con los demás obligados en el documento cambiario o equiparado al mismo..."


Con relación a esta consulta y haciendo caso omiso del caso concreto que contiene, permítame transcribirle en lo conducente, la respuesta que mediante oficio N°34-91 fechado 22 de febrero de 1991, la Licda. Magda Inés Rojas Chaves, entonces Procuradora Administrativa, dio a la consulta que formuló el Ingeniero Constantino González Maroto, Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción:


"...El aval es, en ese sentido, una garantía objetiva por medio de la cual el avalista se compromete a cumplir una obligación pecuniaria en caso de incumplimiento del deudor principal. Asume el avalista una obligación de pagar, que puede ser absoluta o bien reducida o limitada a ciertos aspectos. Si la obligación es absoluta, responde solidariamente, por lo que el acreedor puede reclamarle directamente el pago de la obligación. El avalista carece así del derecho de excusión, lo que se justifica por ser el aval una garantía del cumplimiento de la obligación por el tercero. La diferencia fundamental entre el aval y la fianza radica en que ésta -normalmente- la obligación del fiador es subsidiaria y no solidaria. Por ende, el fiador, el fiador posee el derecho de excusión. No obstante, este derecho está excluido en la fianza comercial, en virtud de disponerlo así el artículo 509 del Código de Comercio:


"Para que la fianza se considere mercantil basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. La fianza mercantil será siempre solidaria, salvo reserva en contrario, y en consecuencia no podrá el fiador invocar el beneficio de excusión."


"De lo cual se desprende que tanto si la garantía del crédito bancario constituye un "aval" como si es una fianza, la obligación del garante no puede considerarse eventual o condicional. La obligación existe desde que se constituye la garantía. La falta de pago del deudor hace actual la acción que el acreedor puede ejercer contra el garante, produciendo este hecho los mismos efectos que respecto del deudor. De modo que se trata de una obligación crediticia que no puede ser considerada condicional. Simplemente, la existencia de la garantía permite al acreedor el reclamar el pago de la obligación, tanto del deudor como del garante".


A lo anterior solamente hay que añadir -nada nuevo- que a tenor del artículo 495 del Código de Comercio, todo préstamo se reputa mercantil independientemente de la condición de las personas que en el mismo intervengan y conforme el artículo 411 del mismo Código "...las partes quedarán obligadas y de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse." De manera que en las obligaciones mercantiles, el aval opera como si fuera una fianza, "...salvo lo que se estipule en el contrato...", según lo dispone el art. 432 del Código de Comercio. Por esta razón, respecto a las obligaciones mercantiles, solamente se pueden utilizar aquellas defensas que se pueden fundar "...en el texto del documento...", conforme el art. 669 del Código citado.


Bajo el mismo orden de ideas, el avalista responde en los mismos casos y forma que la persona que contrajo primeramente dicha obligación. De querer éste limitar su responsabilidad, debe indicar la restricción a la que queda sujeto, ya que no consignando limitación expresa, ni fijando excepción, se obliga a todo lo que naturalmente se derive del acto o convenio en que aparezca su consentimiento.


Por las razones dichas, si un avalista no hace un documento, reserva de su aval, en cuanto a alguna condición, limitación o a la extensión del mismo, se obliga solidariamente en los mismos términos que el deudor.


 


Atentamente,


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


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