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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 100 del 24/06/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 24/06/1992   

C-100-92


24 de junio de 1992


 


Sr.


Marcelo Chavarría Fernández


Gerente General


Banco Crédito Agrícola de Cartago


S. D.


 


Estimado señor:


En atención a su nota fechada 27 de abril del año en curso, mediante la cual solicita el criterio de esta Procuraduría General respecto a la correcta interpretación de los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, me permito indicarle, por encargo y con la aprobación del señor Procurador General, lo siguiente.


a) Los alcances de los dictámenes de la Procuraduría General.


De conformidad con la Ley 6815 de 26 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública (artículo 1). En ejercicio de esta función este órgano emite dictámenes y pronunciamientos de acatamiento obligatorio para la Administración consultante. Estos dictámenes o pronunciamientos son de alcance general por lo que no pueden referirse a la aplicación o interpretación de la Ley ante un caso particular, ya que de ser así, la Procuraduría se estaría sustituyendo a la Administración activa en el ejercicio de las funciones que le son propias.


Con fundamento en lo anterior este órgano evita intervenir en la solución de diferendos individualizados o situaciones particulares cuya resolución es de la exclusiva responsabilidad de un órgano administrativo titular de una competencia específica.


Quede expuesto lo anterior para definir de antemano que la presente consulta se evacúa como dictamen general y no como solución específica al diferendo interpretativo planteado entre ese Banco y la Auditoría General de Entidades Financieras.


b) Los efectos de la formulación de consultas a la Procuraduría General de la República.


Los dictámenes que emite la Procuraduría General son vinculantes para el órgano público consultante y para aquellos que en virtud de encontrarse relacionados con el fondo del asunto han recibido un traslado para que se pronuncien sobre el tema consultado.


Nuestro ordenamiento jurídico nada dispone sobre los efectos de la interposición de una consulta ante esta Procuraduría, y de ahí que mal podría entenderse que por esta vía pueda paralizarse la ejecución de una decisión administrativa que es cuestionada por el órgano consultante.


De lo anterior se desprende claramente que si un órgano administrativo se encuentra disconforme con una decisión de otra dependencia administrativa, para enervar la ejecución de tal decisión, debe acudir a los recursos administrativos o jurisdiccionales pertinentes.


El planteamiento de una consulta ante esta Procuraduría, solo puede versar sobre situaciones generales o hipotéticas y, por tanto, no puede suspender los efectos de una decisión administrativa.


c) Sobre la interpretación de los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


Mediante oficio de 26 de mayo de 1992, esta Procuraduría solicitó el criterio oficial de la Auditoría General de Entidades Financieras sobre la interpretación elaborada por ese Banco respecto de la aplicación de los artículos en mención.


Por oficio AGEF-502 de 18 de junio en curso, el señor Auditor General de Entidades Financieras nos acompaña la opinión de su asesoría legal sobre el tema de referencia.


Para facilitar la claridad en la exposición, transcribiremos los artículos citados:


"Artículo 10.- Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor General de Entidades Financieras para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período".


"Artículo 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:


1. La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.


2. Del remanente se destinará:


a. El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.


b. El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


c. El sobrante incrementará el capital". (Así reformado por Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).


El Banco consultante interpreta que de conformidad con el artículo 10 transcrito, es posible que la Junta Directiva incremente los rubros enumerados en el párrafo primero de tal disposición más allá de las sumas autorizadas por la Auditoría General de Entidades Financieras, y que tales movimientos se registren como gastos del respectivo semestre y por tanto, se tomen en cuenta como gastos para establecer la utilidad neta.


La Auditoría General considera que los incrementos que puede efectuar la Junta Directiva deben ser tomados del sobrante descrito en el inciso c) del aparte 2 del artículo 12 transcrito, es decir, del sobrante que resulta luego de deducir los tributos y transferencias de ley.


De la primera interpretación podría derivarse la consecuencia que las Juntas Directivas de los bancos comerciales del Estado estarían en capacidad de disponer en forma absoluta de las utilidades netas por la vía del incremento de sus "reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y cualesquiera otros fines similares". De esta manera podría sustraerse del pago del impuesto sobre la renta y los destinos específicos indicados en el artículo 12, cualquier cantidad sin la intermediación de la Auditoría General de Entidades Financieras.


Es criterio de esta Procuraduría que tal interpretación es contraria al sentido sistemático de ambas disposiciones, y en tal medida compartimos los razonamientos de la Auditoría General.


No puede interpretarse el artículo 10 en forma aislada del artículo 12 de comentario. Las restricciones sobre las disponibilidades contenidas en este último condicionan directamente el ejercicio de la facultad concedida en el primero. De este modo, la única interpretación razonable sería considerar que los incrementos que puede efectuar una Junta Directiva de conformidad con el artículo 10 estarían cubiertos por el remanente a que se refiere el aparte c) del inciso 2 del artículo 12 de repetida cita, lo contrario implicaría en la práctica descartar la intervención de la Auditoría General y dejar bajo la absoluta discrecionalidad de las Juntas Directivas la determinación de las utilidades netas, con las consiguientes repercusiones negativas en la asignaciones específicas señaladas por la ley.


Por todo lo anterior, esta Procuraduría General concluye que la interpretación sistemática de los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional conduce a considerar que los incrementos autorizados por la segunda frase del indicado y artículo 10, están limitados a la utilización del remanente indicado en el aparte c) del inciso 2 del citado artículo 12.


Atentamente,


Dr. Rodolfo Saborío Valverde


Procurador Civil


cc. Lic. Ricardo Mata Arias,


Auditor General de Entidades Financieras