Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 119 del 03/08/1992
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 119
 
  Dictamen : 119 del 03/08/1992   

C - 119 - 92


San José, 3 de agosto de 1992


 


Señora


Viria Murillo Murillo


Secretaria


Municipalidad de Belén


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable consulta dirigida a obtener el dictamen previo y favorable a los fines de lograr la nulidad del acuerdo tomado por la Corporación Municipal de Belén en su artículo IV-B-2 de la sesión ordinaria número 63-91 de diez de diciembre de 1991.


I. De la documentación que usted me remite, se obtiene en forma clara que a una excitativa hecha por el señor XXX propietario del negocio denominado "Restaurante Típico la Gruta del Maíz" con el propósito de que se le concediera una patente de licores, el Instituto Costarricense de Turismo recomendó se le otorgara dicha patente, no así lo Asesoría Legal de la Municipalidad ni tampoco el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


            Desde luego, que para los efectos poca relevancia tiene que los órganos u oficinas en su caso consultados hayan externado el criterio que cada cual estimó conveniente, pues en verdad es a la Corporación Municipal a quien le corresponde decidir acerca de la petición.


II. Quizá se haya debido a las opiniones dadas tanto por parte de la Asesoría Legal de la Municipalidad, como del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que se consideró pertinente anular el acto creador de derechos y que ya había empezado a cobrar efectos en favor del propietario del restaurante indicado, y como ciertamente el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública exige el dictamen previo y favorable de esta Institución, es que se ha considerado; correcta la solicitud, pues de lo contrario le quedaría vedado a la Administración el poder que posee para anular el acto creador de derechos pero absoluto, evidente y manifiestamente nulo, a lo que es de aclarar de una vez que revisados los antecedentes no consta que el propietario del referido negocio comercial haya renunciado al mismo.


III. Si es oportuno antes de sentar nuestro criterio hacer referencia en forma somera a lo que ha dicho la Procuraduría General de la República en lo tocante al procedimiento que ha de seguirse por parte de la Administración activa a los fines de obtener la nulidad del acto. Así por ejemplo en el pronunciamiento número C-338-82 de fecha nueve de diciembre de 1982, que fuera reiterado en los también números C-176-84 de 18 de mayo de 1984 y C-141-85 de 28 de junio de 1985 entre otros, se expuso que:


"La Ley General de la Administración Pública en el artículo 173 indica que en vía administrativa la Administración podrá declarar la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos, cuando ésta fuere evidente y manifiesta, previo dictamen favorable de este Despacho.


Para tal efecto, la Administración debe iniciar el procedimiento ordinario (artículos 308 y siguientes de la ley), o bien en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas crear un procedimiento sustitutivo especial (artículo 226).


El procedimiento administrativo -amén de garantizar el derecho de audiencia y comparecencia a las partes interesadas pretende la verificación de la verdad real de los hechos que servirán de motivo al acto final (doctrina de los artículos 214, 221, 275, 297 y 298 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita).


Una vez cumplido dicho trámite, el expediente respectivo deberá ser remitido a esta dependencia a fin de determinar, mediante el dictamen pertinente si se está en presencia de una nulidad, el grado de ésta y en caso de ser absoluta, si la misma es evidente y manifiesta...".


IV. Se ha creído conveniente traer a colación la jurisprudencia de esta Institución que por cierto calza perfectamente en el caso ahora bajo examen, porque del estudio del expediente administrativo, no consta que el procedimiento ordinario previsto en el artículo 308, siguientes y concordantes de la supracitada ley, no haya cumplido. Huelga decir, no se ha levantado la información, no se han citado las partes interesadas para la audiencia oral y privada, tampoco notificada, cerca del objetivo propuesto y menos aún resolución final solicitando el dictamen, que por cierto el que se ha transcrito conforme con la observación hecha, es prematura. Corolario de lo anterior es que habría que indicar que una vez cumplido con el procedimiento ahora echado de menos, los antecedentes deben ser remitidos a la Procuraduría para que ésta a su vez vierta el dictamen que como reza el numeral 173, tiene que ser previo a la nulidad que por  lógica posteriormente será declarada por la Administración activa y siempre y cuando se concluya que en efecto, el acto creador de derechos contiene una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


V. CONCLUSION


            Es cierto que de previo a lograr la nulidad del acto creador de derechos, la Administración conforme con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, tiene que remitir los antecedentes a la Procuraduría General de la República, para que ésta a su vez, con vista de lo acontecido, diga si en verdad la nulidad que se solicita es absoluta, evidente y manifiesta, empero para que ese acontecimiento tenga lugar, ha de haberse cumplido el procedimiento ordinario marcado en el artículo 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y como en el caso, aún falta por llenar ese vacío que es de orden legal, es que el dictamen solicitado no puede rendirse, pues resultaría prematuro.


Atentamente,


Lic. Cristóbal Chavarría Matamoros


PROCURADOR


xcv.e