Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 21/07/1992
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 21/07/1992   

C-114-92.


21 de julio de 1992.


 


Señor


Leonel Faerron Rivera.


Director Ejecutivo a.i.


Comisión Especial de Vivienda


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº DE. 1239-92 de fecha 1 de julio de 1992, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, respecto a si con la entrada en vigencia de la Ley 7293 del 30 de marzo de 1992 la Comisión Especial de Vivienda está obligada al pago de los impuestos de ventas y consumo en las compras de bienes y servicios que realice.


Cabe advertir, que mediante dictamen Nº C-043-91 de fecha 8 de marzo de 1991 y previo análisis de los artículos 6 y 10 de la Ley 4374 del 4 de agosto de 1969 (Ley Nacional de Emergencia), artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo Nº 18353-MOPT (Reglamento Orgánico de la Comisión Nacional de Emergencia) y los artículos 1, 2, 3 del Decreto Ejecutivo Nº 17279-p (Declaratoria de Emergencia sobre la Erradicación de Tugurios), esta Procuraduría dictaminó que tanto la Comisión Nacional de Emergencia, como la Comisión Especial de Vivienda amparadas en el principio de inmunidad fiscal del Estado no estaban sujetas al pago de los impuestos de ventas y consumo en la adquisición de bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines. Criterio que se ratifica, por cuanto en la relación jurídica tributaria el Estado no puede revestir el carácter de sujeto activo (Fisco) y de sujeto pasivo (deudor) al mismo tiempo, por cuanto la relación tributaria supone la existencia de dos sujetos diferenciados. Por lo que es buena técnica, el principio de inmunidad fiscal del Estado implica la no sujeción del Estado a los impuestos creados por el mismo -salvo en los casos que expresamente lo disponga el legislador- y no una exoneración propiamente dicha.


Ahora, si analizamos el artículo 1º de la Ley 7293 del 30 de marzo de 1992, tenemos que el legislador dispone una derogatoria general de todas las exenciones. Al efecto dispone dicho artículo:


"Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente."


Es decir, que la intención del legislador fue derogar todos aquellos regímenes exonerativos que excluían de la relación jurídica tributaria tanto a sujetos como objetos impidiendo su nacimiento por no serles atribuibles los supuestos fácticos del hecho impunible por disposición expresa del legislador.


En éste orden de ideas, y teniendo en cuenta que el principio de inmunidad fiscal del Estado implica la no sujeción del Estado a los impuestos creados por el mismo por inexistencia de la relación jurídico tributaria -salvo que el legislador así lo disponga- la derogatoria contenida en el artículo 1º de la Ley 7293 no alcanza dicho principio, por lo que se mantiene la no sujeción de la Comisión Especial de Vivienda al pago de los impuestos de ventas y consumo en la adquisición de bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines.


Queda en esta forma evacuada la consulta propuesta.


Atentamente,


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR


sph. M.