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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 091 del 31/05/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 31/05/1989   

C-091-89


San José, 31 de mayo de 1989.


 


Señor


Lic. Julio Zelaya Lucke


Director General de Servicio Civil


Su Despacho


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº DG-103-89 de 8 de febrero de este año, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico de esta Procuraduría General en el sentido de si en el caso de los "refugiados" que deseen ocupar puestos dentro del régimen de Servicio Civil, puede esa Dirección General ejercer la facultad de determinar si es procedente o no, dispensar del requisito de nacionalidad para efectos de ingresar al Servicio Civil.


Nos explica usted que lo anterior se debe a las dudas acerca del status que ostentan dichas personas; que de conformidad con el artículo 17 de la Convención y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, podía no existir para esa Dirección, la facultad de determinar si procede o no la dispensa de nacionalidad.


Por último, nos indica en relación con la estabilidad que el régimen de Servicio Civil garantiza a sus servidores, por cuanto, en el caso de los refugiados, por tener éstos que contar con permiso de trabajo, el cual debe renovarse cada cierto período, surge la incógnita de lo que podía suceder en el caso de que un refugiado sea servidor regular de dicho régimen, y al vencerle su permiso de trabajo le sea denegada su renovación.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


El artículo 9º del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil establece lo siguiente:


"Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes:


a) Ser costarricense, salvo que por razones técnicas, por falta de candidatos idóneos o por las razones previstas en el artículo 13, párrafo segundo, del Código de Trabajo, la Dirección General, de común acuerdo con el Ministro de la Dependencia en donde ocurra la vacante, resuelva dispensar de este requisito, ...".


Por su parte, el párrafo 2º del numeral 13 del Código de Trabajo establece en lo que interesa lo siguiente:


"No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese al país para trabajar en instituciones de beneficencia, de educación u otras de indudable interés social; o cuando se trate de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos y radicados en el país, podrían dictarse resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo anteriormente dispuesto..."


Las razones previstas en el párrafo de anterior cita, sumadas a las del inciso a) del artículo 9º del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, constituyen aquellos casos en los cuales es posible dispensar el requisito de la nacionalidad para efectos de ingresar al Servicio Civil.


Ahora bien, en tratándose de "refugiados" que deseen ocupar puestos dentro del Régimen de Servicio Civil, habría necesariamente que observar lo previsto en el artículo 17 de la "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados", la cual fue ratificada por Costa Rica mediante Ley Nº 6079 de 29 de agosto de 1977, y que de acuerdo con el artículo 7º de nuestra Constitución Política, dentro de la jerarquía de las normas jurídicas tiene autoridad superior a las leyes.


Dicho instrumento internacional para protección de los refugiados en su artículo 17 dice así:


"1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados al trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.


2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúna una de las condiciones siguientes:


a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;


b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en el caso de haber abandonado a su cónyuge;


c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia...".


De conformidad con el texto antes transcrito, especialmente de lo preceptuado en el párrafo segundo, se llega al lógico resultado, de que en aquellos casos de refugiados que deseen ocupar puestos dentro del régimen de Servicio Civil, y éstos se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 17, la dispensa del requisito de la nacionalidad debe ser otorgada, lo cual quiere decir, que en estos casos no se está ante una facultad de la Dirección General acerca de si procede o no dicha dispensa, ya que por tratarse de una medida restrictiva - el ser costarricense - dirigida a proteger el mercado nacional de trabajo, ésta no se aplicará en el caso de los refugiados, siempre que éstos se encuentren dentro de los supuestos del mencionado artículo 17 de la convención, y por ende, la dispensa debe ser otorgada.


Por otra parte, en lo que atañe a la preocupación externada en el párrafo segundo de su misiva, en el sentido de lo que podría suceder en el caso de que un refugiado sea servidor regular del Servicio Civil, y al vencerle el permiso de trabajo éste no le sea renovado, con lo cual queda inhabilitado para trabajar, debemos manifestar lo siguiente.


En primer término, cabe indicar, que la estabilidad que dicho régimen garantiza a sus servidores lo es en el sentido de que éstos no podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o en virtud de las razonas que expresamente indica el Estatuto, quedando vedados cualesquiera otros motivos de conveniencia o de oportunidad, (artículo 37 del Estatuto y 27 de Reglamento). Además, para que proceda la destitución de un trabajador adscrito al régimen de Servicio Civil, es indispensable el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que señala el Estatuto y su Reglamento.


De esta manera se le garantiza al servidor amparado a dicho régimen, una estabilidad en sentido propio, la cual valga decir, debe verse en relación con el despido, entendido esto como una garantía que el régimen de Servicio Civil le confiere a sus servidores regulares, de que no serán removidos de sus cargos sino por las causales previstas y sancionadas en nuestra legislación laboral, y nunca por razones de conveniencia o de oportunidad según lo apuntamos líneas atrás.


Lo anteriormente expuesto como se verá, no guarda relación alguna con la eventualidad de que a un refugiado que preste servicios en calidad de servidor regular dentro del régimen de Servicio Civil, no le sea renovado por las autoridades respectivas el permiso para trabajar.


 Esta circunstancia evidentemente, no puede ser atribuida al patrono, y por lo tanto, no puede tenerse a éste como responsable de la misma. Si las autoridades respectivas resuelven no renovarle el permiso a un extranjero para que realice tareas asalariadas por cuenta ajena, ello supone el acaecimiento de una imposibilidad de tipo legal para que el sujeto preste el servicio, pero que en todo caso, no se trata de un despido, por lo cual no podría entenderse que se esté quebrantando la estabilidad laboral que el Estatuto le garantiza a los servidores amparados al régimen de Servicio Civil. Más aún de acuerdo a la naturaleza del caso en estudio, estaríamos más bien ante una situación especial de disolución del vínculo laboral, por motivos independientes de la voluntad de las partes, aunque también puede darse el caso, de que la eventualidad se origine por situaciones propias del refugiado, tales como que éste incurra en alguna causa que motive la cancelación de su residencia y pérdida de su status migratorio. No obstante, reiteramos que estos supuestos son ajenos al concepto de estabilidad que encierra el Estatuto de Servicio Civil, ya que la disolución del vínculo laboral no se estaría dando en virtud de un despido, sino por motivos o hechos no imputables a ninguna de las partes contratantes.


CONCLUSION:


Con fundamento en todo lo expuesto, esta Procuraduría General es del criterio de que en los casos de refugiados que deseen ocupar puestos dentro del régimen de Servicio Civil, siempre que estén dentro de las condiciones establecidas en el artículo 17 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la dispensa del requisito de nacionalidad debe ser otorgada. Así mismo, es criterio de este Despacho, que la no renovación de un permiso de trabajo por parte de las autoridades respectivas, en nada quebranta la estabilidad que el régimen de Servicio Civil garantiza a sus servidores, por tratarse en uno y otro caso de materia distinta.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION SEGUNDA


GLRC/siani