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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 113 del 21/07/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 113
 
  Dictamen : 113 del 21/07/1992   

C-113-92


21 de julio de 1992


 


Msc. Ligia María Céspedes Alvares


Directora General


Servicio Civil


S. D.


 


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuesta a su atento oficio Nº DG- 1070-91 de 25 de noviembre de 1991, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de la compensación económica por concepto de prohibición, en aquellos casos de traslados de servidores en forma definitiva a otra u otras dependencias, y por ende, a otros programas presupuestarios, todo con base en el artículo 24 de la ley 7097 (Ley de Presupuesto Extraordinario de la República publicada en el Alcance Nº25 a la Gaceta Nº166 del 1º de setiembre de 1988 que reforma el artículo 11, inciso 30 de la Ley Nº7089 de 18 de diciembre de 1987-Ley de Presupuesto Nacional para 1988-), que dice lo siguiente:


"ARTICULO 24.- Refórmese el artículo 11, inciso 30, de la Ley Nº7089 de 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:


"Artículo 11, inc. 30: Se autoriza al Estado y a sus instituciones, para que trasladen puestos –siempre que no sean docentes- de un programa a otro, de un mismo título o títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, según las siguientes disposiciones:


a) En el caso de las instituciones que se regulan por el Estatuto de Servicio Civil, el traslado de plazas ocupadas en propiedad se efectuará de común acuerdo entre el ministro o la autoridad superior que cede el puesto y el ministro o autoridad superior que lo recibe, siempre y cuando no se le cause perjuicio al funcionario objeto del movimiento.


El traslado será hasta por un plazo de dos años, prorrogable, y el empleado conservará todos sus derechos.


Al término del plazo indicado, a solicitud del trabajador y con la aprobación de ambos ministros, el código presupuestario respectivo podrá ser incorporado en el nuevo programa, y se eliminará el correspondiente en el presupuesto del ministerio de procedencia".


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente: A fin de dar cabal respuesta al asunto consultado, lo pertinente es examinar la mencionada norma, para determinar concretamente si el incentivo por concepto de la prohibición es o no procedente en los casos de traslados de servidores en forma definitiva a otra dependencia, y por ende, a otro programa presupuestario.


En primer plano resulta claro que la norma en estudio contempla dos situaciones. En la primera de ellas la disposición autoriza el traslado de plazas en forma temporal, en cuyo caso el servidor conservará todos sus derechos. Materialmente no opera un cambio de puesto, sino, un traslado temporal del servidor con la plaza que ocupa en propiedad. En este supuesto, la procedencia del pago en cuestión no tiene reparo, en razón de que, como se indicó antes, se trata de un traslado temporal de plaza, en el que la institución de origen conserva la obligación de continuar retribuyendo al servidor en la forma establecida antes del traslado. En estos casos, que son comunes en la Administración Pública, cuyo fundamento radica en procurar un mejor aprovechamiento de los recursos humanos con que ésta cuenta, sucede que, por una parte, la institución de origen conserva sus obligaciones de carácter retributivo o salariales para con el servidor, mientras que éste, por su parte, queda sometido al régimen laboral-disciplinario de la institución que lo recibe.


Ahora bien, la segunda situación que la norma contempla implica un traslado permanente y definitivo del servidor y de su plaza a otra institución y a otro programa presupuestario, lo cual trae consigo excluir el código presupuestario, del programa a que pertenecía el puesto, e incorporarlo a otro. La institución de origen, en consecuencia, se exime de toda responsabilidad para con el servidor. Indudablemente, en este caso de traslados definitivos, de no haber norma expresa que establezca el pago de la compensación económica por concepto de prohibición en la institución a la que se incorpora el servidor, resultaría improcedente su pago. Ello es así habida cuenta de que el origen de la indemnización por el no ejercicio liberal de la profesión es siempre de carácter legal, lo que, obviamente, motiva también que el servidor en estos casos no pueda alegar la existencia de derechos adquiridos. Ello es perfectamente entendible, por el hecho de que el pago de la compensación económica por prohibición tiene su origen, como se manifestó antes, en la ley. Por ello, para el pago de esa compensación es necesario que una ley lo autorice expresamente, al tiempo que el cargo de que se trate, por la naturaleza de sus funciones, esté afectado por la referida prohibición. Es decir, la naturaleza de las labores que se efectúan en determinado puesto, constituye un elemento complementario para la procedencia del reconocimiento y pago de la compensación económica de la prohibición, sin perjuicio de los requisitos de la idoneidad que debe reunir el servidor que ocupa el cargo.


Por último, esta Procuraduría General en otros estudios sobre este mismo tema, consideró, en lo que interesa al asunto que nos ocupa, lo siguiente:


"...si el traslado del funcionario "con todo y puesto" a otros programas con funciones no sujetas al beneficio de compensación económica que está comprendido en las modificaciones a la ley Nº5867 de 15 de diciembre de 1975... la compensación económica que venían recibiendo debe ser eliminada, pero ello con prescindencia del hecho puro simple de que el servidor se haya incorporado a laborar a una Institución o Programa en el cual no se reconozca ese beneficio". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-113-86 de 19 de mayo de 1986).


Posteriormente, en otro dictamen relacionado con el asunto que nos ocupa, se dijo:


"Sin embargo, en los casos que se exponen en la consulta, es obvio que los rubros salariales se reconocen no en función de la persona que desempeña el puesto, sino el puesto en sí, por lo que no podría pensarse en la existencia de derechos adquiridos a favor del servidor que los venía percibiendo, ya que al cambiar de puesto, no concurren en su caso los supuestos previstos en la normativa salarial correspondiente que den derecho a continuar con el salario anterior". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-089-91 de 29 de mayo de 1991).


Finalmente, en otro caso similar se expuso:


"Así las cosas, cabe concluir en relación con esta segunda interrogante que por constituir los incentivos que se mencionan emolumentos inherentes al puesto, no procede continuar percibiendo suma alguna por tales conceptos se el servidor es trasladado a ocupar otro cargo, en el que dicha paga accesoria resulta impropia". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-157-91 de 27 de setiembre de 1991).


Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe agregar que no encontramos razón alguna que nos lleve a considerar la posibilidad de que el artículo 24 que da sustento legal a estos movimientos de personal haya derogado, ni siquiera implícitamente, la normativa que rige este reconocimiento compensatorio por el no ejercicio liberal de la profesión.


 


CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho estima que en el caso consultado no procede el reconocimiento y pago de la compensación económica por concepto de prohibición.


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio Sección Segunda


GLRC/csp M