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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 10/07/1992   

C - 108 - 92


San José, 10 de julio de 1992


 


Señora


Licda. Aída Faingezicht Waisleder


Ministra de Cultura, Juventud y Deportes


S. D.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio Nº D.M.-799 de fecha 4 de junio de 1992, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República respecto a la interpretación que debe dársele al artículo 3º de la Ley Reguladora de las Exenciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones".


De previo a referirnos a la consulta propuesta, se advierte que esta Procuraduría concedió audiencia al Ministro de Hacienda en cuanto al aspecto consultado, la cual fue evacuada por el Lic. Carlos Muñoz Vega en su condición de Ministro de Hacienda a.i. mediante el oficio Nº 1989 de fecha 23 de junio de 1992.


 


I.- PROBLEMA PLANTEADO:


El punto a resolver, es si de conformidad con el artículo 3º de la Ley 7293 del 31 de marzo de 1992 el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes está facultado para recomendar o autorizar la exoneración del impuesto sobre espectáculos públicos en aquellos casos en que éstos sean declarados de interés cultural o que ingresen al país con fines culturales, ello a juicio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. La duda surge por cuanto el citado ministerio emite una valoración que de conformidad con las leyes que se indicarán apareja, como consecuencia, el otorgamiento de la exención del impuesto de referencia.


 


II.- MARCO JURIDICO:


A- El impuesto sobre los boletos, tiquetes o entradas a los espectáculos públicos fue creado mediante las Leyes Nos. 3 del 14 de diciembre de 1918 y 37 del 23 de diciembre de 1945. Fueron promulgadas, posteriormente, las Leyes Nos. 148 del 8 de agosto de 1945, 561 del 1 de julio de 1946, 841 del 15 de enero de 1947, 228 del 13 de octubre de 1948, 510 del 3 de mayo de 1949, 1788 del 24 de agosto de 1954, 4961 del 10 de marzo de 1972, 6890 del 14 de setiembre de 1983, 5812 del 22 de setiembre de 1975, que introdujeron variaciones en cuanto al porcentaje y destino del impuesto.


En lo que interesa, debe resaltarse que el artículo 9 de la Ley Nº 5812 del 22 de setiembre de 1975 facultó al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y a la Universidad de Costa Rica para que valoraran sí un espectáculo público era de interés cultural a fin de exonerarlo del pago del impuesto correspondiente. Al efecto dispone el artículo 9:


"Quedan exentos de las disposiciones la presente ley, las actuaciones de artistas o espectáculos contratados o traídos al país por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, o aquellos que ingresen específicamente con fines culturales, a juicio del Ministerio".


Igual disposición contiene el artículo 1º de la Ley 4844 del 21 de setiembre de 1971 con respecto a los espectáculos deportivos.


El Decreto Ejecutivo Nº 5961-H del 29 de abril de 1976 reglamentó la aplicación de los impuestos sobre espectáculos públicos creados por las Leyes Nos. 37 de 23 de diciembre de 1943 y 3 del 14 de diciembre de 1918, así como sus posteriores reformas, estableciéndose en el artículo 2º la exoneración del pago del impuesto a los espectáculos públicos de carácter cultural. Dice al respecto el artículo 2º:


"Los espectáculos públicos de carácter cultural que hayan obtenido previamente tal calificación de la Universidad de Costa Rica o del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; y los espectáculos esencialmente deportivos, estarán exentos del pago de impuestos."


B- Por su parte, el artículo 1º de la Ley 7293 del 31 de marzo de 1992, estableció una derogatoria general de todos los regímenes de exenciones existentes, el cual reza así:


"Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente."


Finalmente en lo que interesa, el artículo 3º de la ley indicada estableció una serie de normas referentes a las exenciones derogadas, veamos:


"Otras regulaciones complementarias de las exenciones derogadas.


De los regímenes cuyas exenciones se derogan por esta ley, quedarán vigentes únicamente las disposiciones que:


a) Faculten a los órganos administrativos y demás entes o personas competentes para examinar las solicitudes, recomendar y autorizar, cuando procediere, el otorgamiento de la exención.


b) Permiten la determinación del sujeto beneficiario de la exención.


c) Establecen obligaciones, limitaciones, prohibiciones y sanciones para los beneficiarios de cada régimen.


d) Regulen, de cualquier modo, la actuación administrativa y de los beneficios para garantizar el correcto uso y destino de los bienes sobre los que recaiga el beneficio de la exención tributaria.


(...)"


 


III- ANALISIS DE FONDO:


A- Posición de la doctrina con respecto a la problemática que surge cuando se modifican o derogan regímenes exonerativos.


La doctrina distingue tres fenómenos que en los ordenamientos jurídicos se presentan como soluciones a los problemas que surgen con ocasión de la puesta en vigencia de leyes que derogan o modifican regímenes exonerativos. Cada uno de esos problemas, a juicio del tratadista Carmelo Lozano Serrano (Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1988), supone criterios distintos para definir los períodos de vigencia de las leyes que se suceden y las incidencias que éstas pueden tener sobre las situaciones y realidades que resulten como consecuencia de ese cambio normativo. A juicio del citado autor, para buscar la solución a los problemas ocasionados por leyes nuevas en función de leyes anteriores, no se puede dejar de hacer referencia a los principios de retroactividad, irretroactividad y ultractividad de las leyes. El primero de ellos se da cuando la ley nueva invade el dominio de la ley derogada, aplicándose a hechos que se han producido antes de su entrada en vigor. Por su parte la irretroactividad supone el acomodo de la ley derogada a su período de vigencia, de tal forma que la ley nueva se aplica sólo a los hechos que se produzcan tras su entrada en vigor –salvo que el legislador a través del derecho transitorio disponga otra cosa- pero no a los anteriores regulados por la ley derogada.


Finalmente la ultractividad, se da cuando la ley derogada es aplicada, aún después de haber sido derogada y sobre hechos que surgen tras su entrada en vigencia de la ley nueva.


Por su parte Juan Ramallo Masanet (El Hecho Imponible y Cuantificación de la Prestación Tributaria. Revista Española de Derecho Financiero Nº 20, 1978) es del criterio de que la problemática que surge con ocasión de la derogatoria de regímenes exonerativos, no sólo debe resolverse recurriendo a los principios generales de retroactividad, irretroactividad y ultractividad, sino también al análisis de la configuración de los presupuestos del hecho imponible y de la legitimación que configura el hecho exento, por cuanto puede darse el caso de que el momento de entrar en vigencia una ley que modifica o deroga un régimen exonerativo existente subsistan efectos derivados de situaciones nacidas con anterioridad, situaciones que el legislador debe tutelar a través del derecho transitorio hasta el agotamiento de esos efectos, tal es el caso de aquellas exoneraciones cuyos efectos se prolongan por plazos expresamente determinados por el legislador, pero que no se presenta en el caso de los llamados impuestos instantáneos, por cuanto los efectos jurídicos del hecho exento surgen como una consecuencia lógica de la realización del hecho imponible.


B- Análisis y solución con respecto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos:


Si bien un espectáculo público podía exonerarse del gravamen establecido por el legislador previa declaratoria de que el mismo era de interés cultural por parte del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, no puede ignorarse que el artículo 1º de la Ley 7293 derogó en forma genérica todas las exenciones objetivas y subjetiva manteniendo vigente únicamente las enumeradas por el legislador. No obstante, el legislador, previendo la existencia de regímenes exonerativos en donde los efectos jurídicos del hecho exento subsisten aún después de la derogatoria de la ley que los creó, estableció como solución en el artículo 3º -que en buena técnica legislativa debió incorporarse con una disposición transitoria- mediante el cual deja vigentes únicamente de los regímenes exonerativos indicados, facultades de control a fin de determinar si las exenciones cuyos efectos se encuentran pendientes cumplen el cometido para el que se otorgaron, control que deberá efectuar hasta la extinción de los efectos del hecho exento, es decir, hasta el agotamiento del plazo por el que fueron otorgadas, tal y como lo expone el señor Ministro de Hacienda al evacuar la audiencia concedida, al manifestar, que el objeto del artículo 3º de la ley 7293 "es tutelar situaciones jurídicas creadas por los regímenes de exenciones que la ley derogó. A tal efecto se mantienen vigentes ciertas competencias y condiciones, que necesariamente revisten carácter transitorio hasta el agotamiento de los efectos jurídicos que originó el respectivo régimen."


Ahora bien, si se analiza la estructura del impuesto sobre espectáculos públicos, se advierte que dicho impuesto es del tipo cuyo hecho generador se configura en forma instantánea y que al existir una norma que exonera el pago de citado tributo, el hecho exento resulta como una consecuencia lógica de la verificación del hecho imponible, es decir los efectos jurídicos de la exención surgen en forma inmediata y no se prolongan en el tiempo, por lo que éstos se agotan una vez que se ha configurado el hecho generador del impuesto.


Así las cosas, la facultad del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para declarar si un espectáculo público es de interés cultural carece de relevancia respecto a la exoneración de dicho impuesto, por cuanto como hemos visto, la intención del artículo 3º es tutelar las situaciones jurídicas que surgen al amparo de exoneraciones cuyos efectos se mantienen por plazos determinados aún después de haber entrado en vigencia la derogatoria general, y como se ha expuesto, los efectos de la exención del impuesto de espectáculos públicos se extinguen una vez configurado el hecho imponible y los presupuestos de la exención, de suerte que al entrar en vigencia la ley 7293 los beneficios que otorgaban las distintas leyes que regulan los espectáculos públicos no pueden prolongarse a las situaciones que surjan a partir de ese momento, por cuanto a las exenciones derogadas, el legislador no les dio carácter ultractivo.


 


IV. CONCLUSION:


Con fundamento en todo lo expuesto, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes no puede recomendar o autorizar la exoneración del impuesto sobre espectáculos públicos amparado en el inciso a) del artículo 3º de la Ley 7293 del 31 de marzo de 1992.


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR


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