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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 092 del 31/05/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 31/05/1989   

C-092-89


31 de mayo, 1989


 


Doctor


Luis Paulino Mora Mora


Ministro de Justicia y Gracia


S. O.


 


Estimado señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su atento Oficio Nº 808-89 de 9 de mayo último, mediante el cual solicita de este Organismo el gestionar judicialmente el reintegro de sumas adeudadas al Estado por ex-funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social.


Sobre el particular, tengo a bien informarle que la Procuraduría General ha dictaminado reiteradamente (dictámenes Ns. 163-79, 210-89 y 060-89, entre otros), que conforme lo disponen los artículo 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, la gestión cobratoria puede ser realizada por la Administración correspondiente en vía administrativa, sin necesidad de acudir a la judicial.


En efecto, la ejecución administrativa procede desde que se está en presencia de un "crédito líquido" en favor del Estado. El título ejecutivo para iniciar las diligencias lo constituye, precisamente, la certificación del acto constitutivo del crédito, expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución, competencia que corresponde al señor Ministro. Por otra parte, como actos previos a la ejecución administrativa, el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública establece dos trámites: a) la necesaria comunicación Pública del acto principal y b) dos intimaciones consecutivas al deudor, relativas al pago de la obligación dentro de un plazo previamente determinado.


Es decir, el procedimiento debe tender a que se cubra el crédito en vía administrativa, dándole oportunidad al deudor de pagar "voluntariamente". Solo en el tanto en que las intimaciones no surtan efecto, se recurrirá al apremio sobre el patrimonio del deudor; es decir, a la ejecución forzada, con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate (artículo 149.-1.a) del citado cuerpo normativo.


Dado el procedimiento de ejecución administrativa, el recurrir en vía judicial al cobro ejecutivo constituye, entonces, un mecanismo excepcional, solo utilizable en el tanto en que sea imposible el cobro administrativo. Esa imposibilidad no está, sin embargo, determinada, por el hecho de que los exfuncionarios no se presenten voluntariamente a cancelar lo adeudado.


Por lo anterior, procede devolver los expedientes administrativos que nos ocupan, con el objeto de que la administración realice el procedimiento administrativo previsto para la ejecución forzosa por la Ley General de la Administración Pública y se dé con ello, cumplimiento a los principios ejecutoriedad del acto y de celeridad en el procedimiento, allí establecidos.


Del señor Ministro, muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADJUNTA


MIRCH-dmc


ADJUNTO: Expedientes relativos a los señores: Espinoza


Romero Carlos, Herrera Quesada Luis, Cabezas


Rojas Gerardo, Goodwin Aguero Ana Guiselle,


Mora Chaves Franklin y Mora Fernández Bernardo