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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 04/08/1992   

C-121-92.


San José, 4 de agosto de l992.


 


Señora


Licda. Olga Marta Mena Pacheco


Directora Ejecutiva


Patronato Nacional de la Infancia


Presente


 


Estimada señora Directora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su Oficio No. D.E. 312-92 del 18 de mayo de l992, por el cual completa la consulta formulada mediante el No. D.E. 248-92 de 28 de abril de este año, referente a la posibilidad de que al personal de ese órgano que presta sus servicios en los centros o albergues destinados a la atención de menores se les reconozca, para efectos de pago de sus derechos laborales, salario en especie consistente en alojamiento y alimentación. Indica que dichos suministros "no están incluidos dentro del salario con el que normalmente se les remuneran sus labores a los funcionarios de la institución." Además se nos dice que tales beneficios se otorgan a dichos servidores en razón de que deben permanecer -residir- en los referidos albergues mientras se da la prestación del servicio.


Finalmente ilustra su consulta con la solución que a un caso concreto dio la Asesoría Jurídica del Patronato.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


Antes de iniciar nuestro estudio es conveniente advertir que el instituto del salario en especie es una de las figuras más controversiales del Derecho del Trabajo dada la disparidad y amplitud de criterios que sobre él se han emitido, no sólo en el ámbito doctrinario sino también en el jurisprudencial. Por esa razón, nuestro análisis se hará a través de los más recientes y reiterados criterios vertidos en esas disciplinas jurídicas teniendo como marco de referencia la legislación nacional que norma dicha figura.


Para ilustrar la anterior acotación en relación con la complejidad del tema, hacemos referencia a una expresión del jurista nacional, Lic. Mario Blanco Bado, quien en un artículo sobre el salario en especie expresó que: "El tema resulta sin duda, no solo de consecuencias y derivaciones prácticas de enorme importancia, sino también de complejidad y trascendencia apasionantes..." ("Algunas consideraciones respecto al salario en especie en la legislación costarricense." Antología de Derecho Laboral Colectivo. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, s.f., p.1).


 


I.- CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELATIVAS AL SALARIO EN ESPECIE:


El origen de nuestra figura se remonta históricamente a aquellas relaciones laborales desarrolladas en el seno familiar del patrono en que se instalaban talleres (principalmente artesanales).


Los obreros u operarios prácticamente convivían y participaban de la vida familiar del empleador. Dicha convivencia "... hacía posible y práctico que en parte o en su totalidad, la remuneración del trabajo estuviera constituida por "frutos o géneros" y no por dinero, comprendiendo en aquellos el alimento, la vivienda y el vestido, principalmente. Todavía hoy esta modalidad se conserva...como ocurre con el servicio doméstico, cuidadores de casas de familia o encargados de casas de renta o de propiedad horizontal..." (RODRIGUEZ MANCINI, Jorge. "Remuneraciones". Derecho del Salario. En Tratado de Derecho del Trabajo. Dirigido por Antonio Vázquez Vialard. Tomo IV, Cap. XV. Editorial Astrea, Buenos Aires, l983. p.668.).


Debemos destacar entonces que el salario en especie resulta únicamente de las relaciones laborales, siendo ésta su causa pues "...debe tratarse de una ventaja patrimonial que se paga dentro del marco del contrato de trabajo..." (loc.cit. p. 669.).


Derivada de la prestación del servicio, el reconocimiento del salario en especie conlleva una naturaleza remuneratoria (por formar parte de la contraprestación salarial) y compensatoria "...de los gastos efectuados por el trabajador a consecuencia directa de su función o tarea." (AQUINO, Jorge Ángel. Los beneficios sociales, ¿son remunerativos?; en "Revista de la Asociación de Dirigentes de Personal de la Argentina". Buenos Aires, octubre-l980, año I, No. 3, p. 15, citado por Rodríguez Mancini, op. cit. p. 671.).


Esa remuneración "...se considera hecha efectiva mediante la entrega de materias y objetos, en cantidad determinada, y que no consisten en dinero, pudiendo consistir igualmente, en la concesión de beneficios o ventajas determinadas." (ALONSO GARCIA, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo. Barcelona, Editorial Ariel, S.A.. 0ctava edición, l982, p. 466. Citado por Blanco Vado, op. cit. p. 3.).


La doctrina amplía las anteriores características de la figura en estudio agregando que "...Constituye esta forma de remuneración, el pago que el empleador hace a sus trabajadores por concepto de salario, en cualquier clase de objetos o valores que no sean dinero en efectivo." (DEVEALI, Mario. Derecho del Trabajo. Tomo II. Editorial La Ley, Buenos Aires, l964, p. 322.). Asimismo se expresa que el salario en especie es "...aquel que no pagándose en dinero, debe hacerse en otros tipos de valores equivalentes al numerario, pero que desempeñan una función similar al dinero." (CAMPOS ROJAS, Luis. Algunas consideraciones sobre las diversas modalidades de salario, su realidad práctica. Tesis de grado. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1969, p. 23.).


Ahora bien, los suministros que pueden constituir salario en especie pueden ser de una gran variedad tales como alimentos, alojamiento y alimentación, vestuario, vivienda, cesión de terrenos para su cultivo, educación a los hijos del trabajador, vehículo, guardería infantil, asistencia médica, combustible, chofer, entre otros. Con ello tenemos que los beneficios o suministros que pueden constituir salario en especie son de una gran variedad.


En cuanto al destino de los suministros considerados salario en especie, tienen uno muy particular (y que encontramos en la mayoría de las legislaciones que tratan sobre el asunto) que es estar destinados "...a satisfacer total o parcialmente un consumo que, de no existir...el trabajador sólo hubiera podido procurarse a sus propias expensas..." (LOPEZ, Justo. "El Salario". Tratado de Derecho del Trabajo. Dirigido por Mario Deveali, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1972, p.640.).


Finalmente debemos agregar que la doctrina coincide en considerar que la citada figura jurídica remunerativa "...carece de gratuidad, y consecuentemente no responde a un acto de liberalidad del patrono." (Blanco Vado, op. cit. p. 8.), y que los suministros son para el disfrute directo e inmediato del trabajador y su familia.


 


II.- NORMATIVA JURIDICA REFERENTE AL SALARIO EN ESPECIE:


Hechas las anteriores anotaciones doctrinarias nos dedicaremos al análisis de la normativa jurídica que trata en nuestro país del salario en especie.


El enunciado normativo general lo encontramos en el artículo 166 del Código de Trabajo que expresa lo siguiente:


"ARTICULO 166.- Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato...No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimos."


En el anterior texto es inevitable afirmar que en él encontramos "...una marcada tendencia a admitir sólo excepcionalmente el salario en especie..." (Blanco Vado. op. cit. p. 4.), lo que nos indica que debemos ser cuidadosos para determinar si un suministro constituye o no ese tipo de remuneración, pues el texto legal  transcrito nos impone, aunque en forma amplia y hasta ambigua, una serie de elementos -requisitos- que deben considerarse. Es decir, que no basta con que el patrono otorgue un determinado beneficio al trabajador para que automáticamente estemos en presencia del salario en especie, y muchos menos si como en nuestro caso, esos suministros se otorgan por parte del Estado o sus instituciones. En este caso, la referida tendencia restrictiva es mayor y lo confirma el texto del artículo 9o. de la Ley de Salarios de la Administración Pública al establecer en lo que interesa que:


"...las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículo, uniformes, etc. no tendrán el carácter de salario en especie."


Resulta claro que esa intención restrictiva del legislador encuentra plena justificación en la evidente necesidad y conveniencia de que la administración pública no disponga irrestrictamente de los bienes y servicios que conforman parte del patrimonio del Estado, máxime si por su naturaleza remunerativa su otorgamiento afectaría las estructuras salariales concebidas para la Administración Pública.


Si bien es cierto que dicha normativa jurídica está dirigida para aquellos órganos que integran el Estado considerado como Administración Centralizada, es de perfecta aplicación –por analogía- para el resto de las instituciones públicas; en virtud de la forma en que así lo han entendido y resuelto nuestros tribunales jurisdiccionales. Efectivamente, la Sala I de la Corte Suprema de Justicia en la resolución No. 151 de las 14 horas del 11 de diciembre de l981 expresó: "En la fijación del salario del actor, como gerente del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, no debe considerarse como parte de éste, los viáticos o el servicio de vehículo, ya que esta Sala ha estimado de aplicación por analogía, a los entes descentralizados la disposición de la Ley General de Salarios de la Administración Pública, que en forma expresa excluye del salario tales beneficios". (El subrayado es mío.)


El anterior criterio jurisprudencial lo ha sustentado también esta Procuraduría General en diversos procesos ordinarios laborales en que se ha discutido la procedencia del reconocimiento de determinados suministros, percibidos por servidores y funcionarios públicos como "salario en especie", para computarlos en los cálculos de pago de prestaciones laborales. Para ello se ha sostenido que "...ese criterio tiene sobrado sustento también en el numeral 191 de la Constitución Política, que previó la emisión de un Estatuto de Servicio Civil para regular "las relaciones entre el Estado y sus servidores". O sea, que no se refirió sólo al Poder Ejecutivo, sino que, de acuerdo con los antecedentes que constan en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente..., el referido Estatuto estaba concebido para regir tanto en la administración central, como en la descentralizada. O sea, que el legislador se quedó corto al limitar el ámbito de aplicación del Estatuto, y la Ley de Salarios de la Administración Pública (que es una ley que forma parte de éste), al Poder Ejecutivo. Por lo anterior el numeral 9o. de esta última ley, debe entenderse referido también, como sabiamente lo interpretó la jurisprudencia citada, a organismos públicos ajenos al Poder Ejecutivo." (Consideraciones jurídicas expresadas por el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Asesor en la contestación a la demanda formulada por el Lic. Rodrigo Ramírez Montoya -ex Subcontralor General de la República- contra EL ESTADO, en el proceso ordinario laboral No. 353-91 tramitado ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José.).


Por otra parte encontramos que las normas jurídicas que se ocupan del salario en especie disponen que las prestaciones o suministros que lo constituyen "...deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y su familia y beneficioso para ellos debiendo atribuírsele un valor justo y razonable.". (VAN DER LAAT ECHEVERRIA, Bernardo. "El salario en especie". -Especial referencia a la legislación y jurisprudencia de Costa Rica- En "Revista de Ciencias Jurídicas". Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, No. 58, setiembre-diciembre, l987, p. 15.).


Del análisis legislativo anterior podemos establecer que en nuestro medio el salario en especie corresponde -como correlato jurídico a una obligación remunerativa complementaria a la contraprestación salarial, consistente en una serie de suministros (numerus apertus) de los que se aprovecha y beneficia en forma directa, personal e inmediata el trabajador y su familia como una ventaja económica. Mas esa determinación jurídica que es de aplicación general a todo tipo de prestación de servicios encuentra limitaciones -restricciones- en cuanto a su aplicación en el sector público, en atención al principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la Administración Pública.


También debemos destacar que las prestaciones en especie suponen que el o los beneficiarios las perciban y se aprovechen de ellas fuera de las horas normales de prestación del trabajo por tratarse, según se desprende del enunciado del artículo 166 comentado, de beneficios de carácter personal, destinados a satisfacer necesidades inmediatas o directas del trabajador y su familia que no en forma gratuita sino onerosa -remunerativa- les proporciona el patrono. En consecuencia, tales suministros no pueden constituir medios ni "herramientas" para la prestación del servicio pues desnaturalizaría la esencia misma del beneficio convirtiéndole en un simple medio para el desempeño del trabajo.


Ahora bien, para establecer cuándo un suministro otorgado por el patrono constituye salario en especie es necesario que, teniendo presentes las anteriores consideraciones, acudamos a la jurisprudencia vertida sobre el particular.


 


III.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE:


Para el objeto de esta consulta y dada la complejidad de nuestro tema, se hace indispensable conocer la forma en que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial se han pronunciado sobre si determinada prestación o suministro otorgado por el patrono -en particular por el Estado y sus Instituciones- constituye salario en especie y por tanto debe considerarse o no para el cálculo de las respectivas prestaciones laborales.


A.- PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOS:


Tanto la Contraloría General de la República como esta Procuraduría General hemos mantenido un criterio restrictivo respecto a reconocer como salario en especie una serie de suministros que administrativamente se han concedido a los servidores y funcionarios públicos (tales como uso de vehículo, alojamiento, alimentación, vivienda).


La razón que ha privado es el estricto apego al principio de legalidad que como reiteradamente hemos expresado debe regir la actividad de la administración pública en general. Pese a la interpretación restrictiva que dichos órganos han dado a la escasa normativa jurídica existente sobre el tema, aún no se ha encontrado una solución definitiva que podamos generalizar y aplicar a todos los casos que surjan y en los que deba establecerse si los entes públicos han de considerar como salario en especie aquellos suministros otorgados y así poderlos incluir en el cómputo de las correspondientes partidas indemnizatorias.


A continuación resumiremos los criterios que hasta la fecha han privado en la jurisprudencia administrativa:


1.- Se ha objetado el salario en especie argumentándose que para determinar el salario con base en el cual se calcularán las prestaciones legales, únicamente se tomará aquel que aparece debidamente autorizado en los presupuestos aprobados por la Contraloría General y reflejados en las respectivas planillas. En consecuencia, los suministros o beneficios adicionales que no estén contenidos y autorizados en el respectivo presupuesto de la institución no constituyen salario en especie. Encontramos que desde 1985 a la fecha los pronunciamientos del órgano contralor son en ese mismo sentido. Entre ellos tenemos el No. 013056 de 26 de octubre de l990 suscrito por la Licda. María del Carmen Víquez Amador, Subdirectora de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Contraloría.


2.- Asimismo se ha sostenido que debe existir una norma jurídica que en forma expresa disponga que determinado suministro constituye salario en especie para que la administración lo pueda reconocer a sus servidores y funcionarios beneficiarios al calcularles las respectivas prestaciones legales. Ejemplo de ese reconocimiento normativo lo encontramos en instituciones que tienen suscritas y vigentes convenciones colectivas de trabajo (caso de la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO) o que sus relaciones laborales -por lo menos para un grupo de servidores- están regidas por sentencias o fallos arbitrales (caso de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL). También se ha dicho que no debe existir ante el caso concreto normativa jurídica que imposibilite ese reconocimiento, como ocurre con lo establecido en el comentado artículo 9o. de la Ley de Salarios de la Administración Pública. En este sentido podemos mencionar el pronunciamiento de la Contraloría General No. 012085 de 28 de setiembre de l990, suscrito por la Licda. Aracelli Pacheco Salazar, entonces Directora General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República.


3.- Por otra parte se ha dicho que en ausencia de regulación normativa debe existir un pacto o convenio expreso entre la institución pública que concede el beneficio y el servidor o funcionario que lo recibe, otorgándole el carácter de salario en especie.


4.- No está de más indicar que administrativamente también se ha expresado que los suministros que eventualmente constituyan salario en especie deben reunir las características que -doctrinaria y jurídicamente- hemos expuesto en este estudio.


Sobre nuestro tema, la Procuraduría General de la República sólo se ha pronunciado en dos ocasiones. En ambos casos lo hizo respecto al suministro de vivienda. En el primero (Dictamen C-022-79 del 20 de marzo de l979) se consideró que tal suministro no constituía salario en especie por cuanto, "...el carácter indudablemente gratuito de ese suministro hace que no se tenga como tal, conforme al párrafo cuarto del artículo 166 del Código de Trabajo, requiriéndose entonces, para que pueda ser tenido como parte del salario, que así esté expresamente establecido en el respectivo contrato individual de trabajo." Se consideró también que el suministro otorgado constituyó "una simple liberalidad patronal o concesión gratuita...". Por otra parte, en Oficio de 24 de abril de l979 (identificado internamente con el número 1-51-79 pues no fue emitido formalmente como un dictamen), se expresó lo contrario. Evidentemente, ante una situación similar referente al mismo beneficio o suministro, éste Despacho ha emitido criterios contrarios, lo que evidencia lo vidriosa y compleja que resulta ser la figura del salario en especie.


B.- CRITERIOS Y SOLUCIONES DADOS POR NUESTROS TRIBUNALES JURISDICCIONALES:


l.- Respecto a la naturaleza jurídica del salario en especie: En el curso de los años, se han emitido diversos criterios por parte de nuestros Tribunales de Justicia respecto al concepto de salario en especie, especialmente en relación con si determinados suministros pueden considerarse como tal (alimentos, habitación, vestidos, entre otros). Lo mismo ha ocurrido en lo relativo a su naturaleza jurídica. Sobre el particular no todos los fallos han coincidido por lo que encontramos desde las más diversas posiciones hasta las más antagónicas. Por ejemplo se ha dicho que: "la característica esencial del salario en especie, la constituye la gratuidad del beneficio que encierra para el trabajador el suministro de que se trata, es decir, toda aquella ventaja económica del todo innecesaria para la prestación del servicio y que se la brinda el patrono como una atención o consideración al cargo que ocupa, aún cuando el empleado deba y pueda pagarla de su peculio.". (TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO. San José, No. 1508, de 16:15 hrs., 8 de noviembre de l983.). Por su parte, el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE PEREZ ZELEDON expresó: "...el salario en especie es uno de los elementos de más controvertida "definición" dentro de una relación laboral; existen actividades en las que necesariamente el trabajador requiere aparte de la retribución en efectivo, que se le proporcione un reconocimiento extra de tipo material sin cuyo otorgamiento resulta prácticamente imposible la prestación del servicio, ejemplo muy típico, tenemos el caso de las trabajadoras domésticas en donde la alimentación representa la parte más importante en el desempeño de sus labores..." (Res. No. 10, 8 hrs., 15 de junio de l984.).


Con referencia a los criterios anteriores y conforme con la doctrina que informa el artículo 166 de nuestro Código de Trabajo, consideramos que no es admisible el elemento de la gratuidad como la característica esencial de la figura del salario en especie pues, conforme hemos analizado anteriormente, la razón de ser de dicho instituto radica en su naturaleza remunerativa, como contraprestación por los servicios prestados. De ahí que la gratuidad sea un elemento accesorio a ese carácter remunerativo.


Tampoco estimamos correcto que se determine el salario en especie como un reconocimiento remunerativo extra necesario, a la contraprestación salarial en efectivo "...o sin cuyo otorgamiento resulte prácticamente imposible la prestación del servicio; esto en virtud de que esta forma de retribución no tiene ese carácter de necesario en relación con la naturaleza de los servicios que se prestan, lo cual se ha demostrado en la práctica con el ejemplo de esta forma de pago en actividades muy diversas." (BADILLA APUY, op. cit. p.419.).


No obstante aquellos criterios, sobre la supremacía del carácter remunerativo del salario en especie se han mantenido hasta la fecha los pronunciamientos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para quien la procedencia del salario en especie "...debe apuntarse, en consecuencia, a su condición remunerativa, en relación con la prestación del servicio." (Res. No. 69, 14:10 hrs., 8 de mayo de l991. En el mismo sentido, T.S.T., Sección Segunda, San José, Res. No. 911, 13 hrs., 17 de octubre de l991.).


2.- Sobre la existencia de un pacto expreso reconociendo que determinado suministro constituye salario en especie:


También sobre ese aspecto encontramos disparidad entre los fallos emitidos por nuestros tribunales. Hay desde los que niegan la necesidad de dicho pacto (T.S.T., S.J., Res. No. 631, 8:50 hrs., 25 de mayo de l984); hasta los que consideran que el pacto debe existir pero negando el carácter de salario en especie (Sala 2o., No. 211, 9:40 hrs., 8 de octubre de l986.).


No obstante, la tendencia generalizada de nuestra jurisprudencia es hacia admitir la necesidad de un pacto en que se reconozca expresamente como salario en especie a determinado suministro otorgado por el patrono a un trabajador, tanto en el sector privado como en el sector público. En ese aspecto tenemos entre otras las sentencias No. 26 de la Sala de Casación, de 10:15 hrs., 1o. de abril de l980, No. 135 de la Sala 2o., de 15:40 hrs., 24 de julio de l985 en ordinario de R.M.M. c. Consejo Nacional de Producción; y las del T.S.T., San José, No. 177, de 15:40 hrs. , 11 de febrero de l985 y No. 477, 10:10 hrs., de 27 de mayo de l992.


Dichas sentencias (y muchas otras) coinciden además en que "...el salario en especie no se presume sino que tiene que ser pactado expresamente por las partes..." (T.S.T., S.J., No. 686, 14:35 hrs. 6 de mayo de l986, en ordinario de M.K.R. c. FECOSA).


Tales consideraciones se han expresado también concretamente en cuanto al suministro de vivienda (entre otros beneficios), en el sentido de que su otorgamiento no constituye salario en especie si no fue expresamente pactado como tal. (T.S.T., S.J., No. 631, 8:50 hrs., 25 de mayo de l984.).


3.- Criterios emitidos sobre el destino del suministro otorgado:


Coincide también la jurisprudencia en establecer que los suministros que se califiquen como salario en especie sólo pueden considerarse así "...en el tanto que lo use (el trabajador) en su tiempo libre en provecho propio y de su familia.", (T.S.T., Resoluciones 703 y 750, de 13:25 y 15:30 hrs., de 26 de febrero de l979 y 19 de febrero de l980), cuyo disfrute y utilización se dé en necesidades personales del servidor y su familia (T.S.T., S.J., No. 911, 13 hrs., 17 de octubre de l991, en ordinario de M.B.J. c. LACSA).


En consecuencia, constituirá salario en especie el suministro destinado a llenar necesidades de carácter personal y familiar del trabajador, "...únicamente en cuanto a la ventaja que representa su uso fuera de las labores que desempeña". (Casación No. 66, 15 hrs., 23 de junio de l976. Ordinario de Carballo Wedel c. SNAA.).


De tal manera que, los suministros que se proporcionen para facilitar la prestación del servicio y que por consiguiente no puede aprovecharlos el servidor para su beneficio personal y el de su familia, no pueden catalogarse como salario en especie (T.S.T., Sección I, No. 979, 8:25 hrs., 6 de diciembre de l991, en ordinario de V.V.S. c. Municipalidad de San José.). Criterio similar mantiene la Sala 2o. en su resolución No. 86, de 9:30 hrs. de 22 de junio de l990. El Tribunal Superior de Trabajo de San José fue más allá al considerar que con el salario en especie se tutela "...al núcleo familiar y no solo al trabajador como persona individualizada" (Res. No. 911 identificada líneas atrás.).


Por otra parte, en cuanto al suministro de vivienda, según las condiciones en que se le haya facilitado al servidor, podría no constituir salario en especie, conforme lo expresado por el referido Tribunal Superior de Trabajo de Pérez Zeledón:


"Si bien quedó demostrado que el patrono le concedía al actor autorización para que habitara gratuitamente una casa de habitación para él y su familia, debe considerarse que ello se debía a la carencia absoluta de viviendas en el lugar, siendo muy frecuente ese tipo de estímulos a los trabajadores que no son residentes de la zona asiento de una empresa para beneficiarlos en cuanto a comodidad y forma de vida mejor, por ello considera este Tribunal que esa circunstancia no es de las que pueden considerarse definidas en el artículo 166 del Código de Trabajo, por lo que no debe computarse el hecho mencionado como salario en especie." (Res. No. 114, 16:25 hrs., 26 de julio de l984.)


Con lo expresado hasta aquí resulta evidente que, para los efectos de lo consultado, tanto la vivienda como la alimentación que el PANI suministra a los servidores que prestan sus servicios en los centros o albergues de menores, en las condiciones expuestas en la consulta, constituyen factores (suministros) necesarios -indispensables- para la prestación del servicio, por lo que tales suministros, desde ese punto de vista no podrían calificarse de salario en especie pues se trata de beneficios gratuitos que facilitan (como medios para ello) la prestación del servicio de dichos servidores. Evidentemente se encuentra ausente el carácter remunerativo en el otorgamiento de esos suministros.


Finalmente, y en apoyo de las anteriores consideraciones, citamos lo pronunciado por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera, en su resolución No. 330 de las 13 hrs. del 31 de mayo de l990, dictada en el proceso ordinario laboral de .B.V. c. RECOPE, en cuyo considerando VIII se expresó:


"...En el presente caso, se ha consignado en segunda instancia la falta de comprobación de la existencia de este beneficio,... Con fundamento en lo anterior, no existiendo la evidencia de compromiso por parte de la demandada en relación con el reconocimiento de un salario en especie, y dada la naturaleza de la institución de que se trata, los beneficios disfrutados por el actor deben entenderse a título gratuito, tal y como lo establece el párrafo final del artículo 166 del Código de Trabajo.


Nótese que para el disfrute de cualquier beneficio, fuera de lo previsto por la legislación laboral ordinaria o la convención colectiva vigente dentro de la demandada, se hace necesaria la autorización der la Autoridad Presupuestaria. Por otra parte, el actor no ha hecho prueba en el sentido de demostrar que la casa que disfrutaba en Moín era la que habitaba con su familia.


Por lo anterior lleva razón la demandada al afirmar que estos beneficios eran dados para el mejor desempeño de las funciones...".


 


IV.- CONCLUSIONES:


De todo lo expuesto y en relación con los aspectos consultados, arribamos a las siguientes conclusiones:


1.- No existe en el Patronato Nacional de la Infancia normativa jurídica que reconozca expresamente a los servidores de los centros o albergues de menores el otorgamiento como salario en especie de vivienda, alimentación u otros suministros. En consecuencia, y en apego al principio de legalidad y a la jurisprudencia que autoriza su aplicación por analogía, conforme con el análisis hecho sobre el particular en este estudio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Salarios de la Administración Pública, tales beneficios no constituyen salario en especie.


2.- Los citados suministros no se otorgan con carácter remunerativo. En consecuencia se brindan gratuitamente como medios para el desempeño de los servicios de quienes laboran (y deben permanecer) en dichos albergues, como bienes que se entregan, prestan u otorgan para la ejecución del trabajo, con la finalidad de facilitar la prestación más eficiente del servicio.


3.- No existe un pacto expreso con cada servidor que reconozca que el otorgamiento de vivienda y alimentación se califique como salario en especie.


4.- Por la forma en que se perciben los referidos suministros no están destinados al disfrute personal, inmediato y directo del servidor y su familia fuera de las labores de aquel.


5.- Como consecuencia de lo anterior, en relación con lo consultado diremos que no es posible reconocer los suministros de vivienda y alimentación que se proporciona a los servidores de los centros o albergues de menores pertenecientes al Patronato Nacional de la Infancia para efecto de cómputo como salario en especie para el cálculo de la liquidación de sus extremos laborales (preaviso y cesantía) cuando han cesado en sus puestos y procede el pago de dichos extremos laborales.


 


De usted, con toda consideración,


Lic. Guillermo Huezo Stancari


Profesional 3.


Ghs.-e.