Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 072 del 01/04/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 072
 
  Dictamen : 072 del 01/04/1985   

C - 072 - 85


San José, 1º de abril de 1985


 


Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes


Asesor Legal


ASBANA


Apartado 6504, San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio de 22 de marzo en curso, mediante el cual consulta a este Despacho algunos aspectos relacionados con la aplicación e interpretación del Reglamento de Operación del Decreto Ejecutivo Nº 11901-H de 8 de octubre de 1980.


De conformidad con la documentación que usted se sirvió adjuntar a su estimable misiva, tenemos que la consulta se origina en lo acordado por la Junta Directiva de la Asociación Bananera Nacional Sociedad Anónima, en el artículo sexto, acuerdo Nº 1, de la sesión Nº 13-02-85, celebrada el 12 de febrero del presente año. El acuerdo de mérito expresa textualmente:


"Encargar al Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Asesor Legal de la empresa, que eleve consulta ante la Procuraduría General de la República acerca de la improcedencia del pago autorizado a Compañía Bananera La Teresa S.A., por el Lic. Rodrigo Bolaños, Vice-Ministro de Hacienda, en los términos señalados en la parte expositiva del presente artículo".


Como puede observarse, el aspecto consultado gira en torno a una gestión concreta de una compañía dedicada a la actividad bananera, que corresponde resolver a ASBANA de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Operación del Decreto Nº 11901-H de 8 de octubre de 1980, emitido, precisamente, por el Ministerio de Hacienda. A tenor de lo dispuesto en este cuerpo normativo, compete a ASBANA administrar los fondos recibidos del Banco Central, velar por el fiel cumplimiento de las regulaciones contenidas en el Decreto Nº 11901-H y en el propio Reglamento, y distribuir los recursos (artículos 2) inciso c) y 6) del Reglamento supra citado).


Siendo ello así, como en efecto lo es, estamos en presencia de un caso concreto, cuya resolución definitiva es competencia exclusiva de la administración activa (así actúa en esta materia ASBANA). Sobre el particular, este Despacho reiteradamente ha indicado que se encuentra inhibido para pronunciarse en tratándose de casos o gestiones concretas, que deben ser resueltas por la administración activa. Y ello así, en razón de que debido a la naturaleza vinculante de nuestros pronunciamientos (artículo 2º de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), a través de un dictamen la administración consultiva estaría resolviendo cuestiones de la exclusiva competencia de la administración activa.


No obstante lo expuesto, y en vista de que su nota de consulta está redactada en forma general, es del caso señalar que analizado su estudio AJ2-6-85, y haciendo abstracción del caso ahí contemplado, este Despacho encuentra acertados sus criterios de interpretación en orden a los requisitos que debieron aportar las sociedades en proceso de liquidación y en punto a lo fatal e improrrogable del plazo conferido en el Reglamento para la presentación oportuna de las solicitudes respectivas.


Del señor Asesor Legal con muestras de mi mayor consideración y estima,


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


FBB/er.e