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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 163 del 25/05/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 25/05/1983   

C - 163 - 83 (18)


San José, 25 de mayo de 1983


Señor


Don Alexander Montero Ramírez


Asistente Legal del Instituto Nacional


de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)


Apartado 10103, Ciudad


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy


respuesta al oficio A.L. Nº 72-83, suscrito por usted con fecha 26 de abril


último, mediante el cual recaba el criterio de este Organismo, en relación


con el monto de las dietas que legalmente deben percibir los miembros de la


Junta Directiva de ese Instituto.


El artículo 165 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación


del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Nº 6756 de 5 de mayo de


1982), dispone taxativamente en su párrafo segundo -en lo que al caso


interesa que los miembros de la Junta Directiva "...serán remunerados


mediante dietas cuyo monto no será superior a ciento cincuenta colones por


sesión..."


En su planteamiento señala usted que un miembro de dicha Junta


pidió a la Dirección Ejecutiva que se aumentara el monto de las dietas,


alegando que las que perciben los miembros que integran las Juntas


Directivas de las otras instituciones autónomas son mayores, de acuerdo con


lo que al efecto dispone el artículo 2º de la ley Nº 5507 de 19 de marzo de


1974 (sic), pues esta norma señala un máximun de cuatrocientos colones como


dieta por cada sesión, y que -en concepto de dicho Directivo- por el hecho


de que esa ley es de orden público "...deroga toda disposición que se le


oponga...".


En relación con la referida solicitud y con los argumentos que en


ella se aducen, resulta necesario precisar las siguientes circunstancias:


1.- La Ley Nº 5507 es de fecha 19 de abril de 1974, y no de 19 de


marzo, como por error se consigna.


2.- El artículo 2º de dicha ley no se refiere en absoluto al


aspecto que se cita, sino que la regulación del monto de las dietas a que


se hace mención corresponde al artículo 7º ibídem, en el cual se deroga el


artículo 1º y se reforman los numeral 2º y 3º de la ley Nº 3065 de 20 de


noviembre de 1962, ley ésta que es la que hace la fijación genérica del


monto de las dietas en las instituciones autónomas.


3.- En efecto, la norma que autoriza el monto de cuatrocientos


colones por dieta para los miembros de las Juntas Directivas de


instituciones autónomas, se encuentra incluída en leyes de orden público,


pues tanto la Nº 3065 como la 5507 -ya citadas- manifiesta expresamente ser


de esa índole. Pero es lo cierto que el concepto de "orden público" no se


encuentra certeramente delineado dentro de nuestro ordenamiento jurídico


positivo, ni las leyes a las cuales se les ubica dentro de esta categoría


requieren para su aprobación de una mayoría calificada ni de ningún otro


requisito especial. Esa es la razón, sin duda, por la cual el artículo 6º


de la Ley General de la Administración Pública coloca a todas las leyes


nacionales -sin excepción- dentro de un mismo inciso, al establecer la


jerarquización de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo.


4.- De lo argumentado en el párrafo anterior necesariamente hemos


de llegar a la conclusión de que a una norma contenida en una ley de orden


público no es posible, jurídicamente, otorgarle efectos extremos como el


que se pretende, en el sentido de que por tratarse de una norma de este


tipo puede válidamente derogar disposiciones claras y específicas, que


regulan expresamente un aspecto jurídico concreto; y


5.- Y resulta aún menos sostenible tal posición, en casos como el


que se examina, puesto que la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación


del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo -como se indicó- del 5 de


mayo de 1982, sea, de promulgación muy posterior a las otras dos leyes


señaladas, las cuales, según se consignó son de 1962 y de 1974, por su


orden. Quiere esto decir que nuestro legislador estableció, ex profeso, un


monto menor para las dietas que se devengan en ese Instituto. Si ello


resulta ilógico e inequitativo, no es un aspecto que incumba calificar a


esta Procuraduría General, ya que de acuerdo con nuestra Ley Orgánica somos


el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración


Pública, razón por la cual nuestra función se circunscribe a interpretar el


recto sentido de las leyes, sin que nos está legalmente permitido entrar a


calificar si la norma es justa o injusta, o si sus disposiciones resultan


convenientes o inconvenientes.


Como consecuencia de lo anterior, este Despacho coincide con el


criterio externado por usted en su oficio, en el sentido de que no resulta


procedente el aumento en el monto de las dietas solicita un miembro


Directivo de esa Institución.


Atentamente,


Fernando Albertazzi H.


PROCURADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


FAH/yfz.e