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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 12/06/1989   

San José, 12 de junio de 1989


C-099-89


 


Licenciado


Carlos Rodríguez Ramos


Jefe Sección de Estudios Especiales


Contraloría General de la República


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera nos es grato referirnos a su oficio No. 009 del 2 de enero de 1989, en el cual solicita usted el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con los beneficios exonerativos de las personas amparadas al régimen de residentes pensionados o residentes rentistas:


            El punto sometido a nuestro conocimiento, consta de dos aspectos fundamentales:


a) Si deberán pagarse los impuestos exonerados cuando al interesado se le cancela su condición de residente antes de que hayan transcurrido los plazos mencionados, tanto en el caso de que los bienes permanezcan en el país como en el que estos se reexporten.


b) Si a partir de la vigencia de la Ley No. 6826 (Ley de 8 de noviembre de 1982) los residentes pensionados y residentes rentistas, independientemente de la fecha en que se hayan acogido a los beneficios de la Ley 4812, ley sobre residentes pensionados y residentes rentistas, están obligados al pago del impuesto de ventas por las importaciones o compras en el país, de vehículos automotores que realicen al amparo de ésta última ley.


A. En relación a la primera consulta hecha, consideramos importante establecer una serie de antecedentes:


            Es menester establecer previamente y al tenor de la normativa aplicable a la competencia dada para la concesión del status de residente pensionado y residentes rentistas. En ese sentido la Ley No. 4812 del 28 de julio de 1971 y sus reformas señala al Instituto Costarricense de Turismo (en adelante I.C.T.) como el ente encargado de la administración pública para el otorgamiento de dicha condición. El artículo 12 señala al respecto:


"El Instituto Costarricense de Turismo será el organismo encargado de conocer y resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta ley".


            De una forma más concisa el Reglamento a la Ley No. 4812 promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 16197-H-G del 19 de abril de 1985, que derogó el antiguo reglamento ejecutivo (Decreto Ejecutivo no.2545-H de 20 de setiembre de 1972 y sus reformas) señala el ICT como la institución encargada de conceder la condición de residente pensionado a toda persona nacional o extranjero que cumpla con los requisitos correspondientes, asimismo de conceder la condición de residente rentista a todo extranjero que cumpla igualmente con los requisitos establecidos.


            El otorgamiento de la condición de residente pensionado y residente rentista conlleva el otorgamiento de una serie de beneficios que se señalan en el artículo 3 de la ley ibidem:


"artículo 3: Las personas amparadas por esta ley, gozarán de franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes por una sola vez, para la importación de sus manejo de casa.


En las solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos migratorios.


En el caso de traspaso de los bienes referidos en este artículo, realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron eximidos. El reglamento podrá establecer excepciones muy calificadas en casos de pérdida total de artículos del menaje de casa".


            La redacción actual de este artículo fue establecido mediante reforma legislativa por el artículo 20 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para el ejercicio fiscal de 1985.


            Por su parte el artículo 4 de la ley ibidem señala:


"Los beneficiarios podrán importar un vehículo automotor para uso personal, o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y estabilización económica el cual podrá ser vendido o traspasado a terceras personas exonerado de dichos impuestos después de transcurridos cino años desde la fecha de ingreso del vehículo al país. En tal caso, el interesado adquiere automáticamente el derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco años. El importe que corresponda por este concepto, no se tomará en cuenta para los efectos de la exención establecida en el artículo anterior..."


            Habiendo establecido el ente encargado de tramitar y resolver las solicitudes para el otorgamiento de la condición de pensionados o rentista, es casi que de principio que el mismo ente es a su vez el facultado para cancelar dicha condición a aquellas personas a las cuales se les hubiese otorgado, por no reunir las mismas, los requisitos mínimos establecidos.


            Es de esta forma que señala el artículo 7 del Reglamento lo siguiente:


"Para dar trámite a la cancelación o a la solicitud de renuncia a las categorías de pensionado o rentista, el ICT deberá comprobar a través de constancia emitida por la Dirección General de Hacienda; que el interesado se encuentra a derecho con respecto a las obligaciones que se hayan derivado del otorgamiento de las exoneraciones tributarias".


            Siendo de esta forma las cosas y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley que señala que si la persona renunciare a cualquiera de las condiciones dadas dentro de los plazos señalados en los artículos 3 y 4 de la misma, deberá cancelar los impuesto de que fue eximido, se concluye que tanto en el caso de cancelación de su condición, como de la renuncia, la persona anteriormente beneficiada deberá pagar todos los impuestos de que fue exonerado, tanto en el caso de que los bienes permanezcan en el país como en el que éstos se reexporten, siempre y cuando dichas situaciones de renuncia y cancelación se den dentro de los plazos establecidos de tres años para la importación de manejo de casa y de cinco años para la importación de un vehículo automotor para uso personal o familiar, es decir, habida cuenta de que no se ha consolidado un derecho exonerativo para la persona beneficiada.


B. Con respecto al segundo punto planteado, hemos de decir que a partir de la vigencia de las Leyes No. 6820 y 6826, las nuevas regulaciones, tanto de los impuestos selectivos de consumo como del impuesto sobre las ventas, afectan o inciden sobre toda persona física o jurídica, pública o privada, toda vez que dichas normativas no contemplan en su articulado exención subjetiva alguna.


            Lo anterior porque la Ley No. 6820 de 3 de noviembre de 1982, en su artículo 6 contiene una derogación total y absoluta de los beneficios exonerativos existentes por concepto de impuestos selectivos de consumo, al derogarse por esta norma cualquiera otra ley general o especial que viniese a regular exenciones en forma diferente o que establecieren impuestos selectivos de consumo para el Gobierno Central o para cualquier otra entidad pública o privada.


            Por otra parte y en igual sentido, la Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 (Ley General de Impuesto sobre las Ventas), con la disposición contenida en su numeral 23, se vino a dejar sin efecto todas las exenciones atinentes al impuesto en cuestión, al derogar en forma expresa, cualquier otra ley o derecho, general o especial, que se oponga o que regule en forma diferente o que establezcan gravámenes o exenciones no contempladas en esta Ley de mérito. Estas dos leyes, al igual que todas las otras, son expresión del ejercicio de la función legisladora en materia impositiva y un reflejo claro de un acto de soberanía estatal por el que se modifica la legislación tributaria, al dejar sin efecto una exoneración impositiva, imponiéndose la obligatoriedad del pago de un determinado tributo, para lo cual el legislador tiene competencia constitucionalmente otorgada (doctrina del artículo 121 inciso 13 de la Carta Magna).


            En otro orden de ideas, el artículo 3 de la Ley No. 4812 de 28 de julio de 1971 establece que:


"Las personas amparadas por esta Ley gozarán de franquicia arancelaria y de otros impuestos de importación presentes por una sola vez, para la importación de su menaje de casa. En la solicitud podrán amparar a sus dependientes para los efectos migratorios".


            En igual sentido, el artículo 4 de la supracitada Ley faculta a los residentes pensionados o residentes rentistas para importar un vehículo automotor para su uso personal, libre de los impuestos de importación y arancelarios, de ventas y de estabilización económica, el cual puede ser vendido o traspasado a terceros exonerados de dichos impuestos, después de haber transcurrido cinco años desde la fecha de ingreso al país.


            No obstante esto, a partir de la vigencia de la Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982, la importación que hagan los residentes rentistas o residentes pensionados de su vehículo automotor se encuentra afectada al pago del respectivo impuesto sobre las ventas, esto porque la exención concedida por la Ley No. 4812 quedó suprimida al quedar derogada por una Ley posterior (artículo 23 de la Ley 6826).


            Por otro lado, en lo que atañe al menaje de casa, éste goza de franquicia arancelaria y de otros impuestos de importación.


            Así las cosas, tratándose de impuesto sobre las ventas, podemos decir que en ningún momento, los residentes pensionados o residentes rentistas estuvieron eximidos del pago de ese tributo en cuanto a la importación de su menaje de casa.


CONCLUSION:


            En cuanto al menaje de casa, la Ley No. 4812 de 28 de julio de 1971 sólo lo exoneró de los impuestos arancelarios y de otros impuestos de importación, no así del impuesto sobre las ventas. Con respecto de la importación que hagan los residentes pensionados o residentes rentistas de un vehículo, con la vigencia de la Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982, la misma está gravada con el impuesto sobre la ventas, para todos aquellos destinatarios de la Ley No.4812 que se hayan acogido a sus beneficios, después de la vigencia de la Ley No. 6826 y no antes, pues de lo contrario se estarían afectando derechos ya adquiridos al amparo de la Ley No. 4812 al aplicarse retroactivamente la nueva ley impositiva a situaciones jurídicas ya consolidadas, lo que expresamente está prohibido en nuestra Constitución Política (doctrina del artículo 34 en relación con el 129 Constitucional).


 


            Se despide de Usted, respetuosamente,


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR ADJUNTO


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