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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 058
 
  Dictamen : 058 del 24/03/1988   

San José, 24 de marzo de 1988


C - 058 – 88


 


Señor


Doctor Fernando Mora


Jefe Oficina Jurídica


Universidad de Costa Rica


S D


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio O J 19-88 del día 4 de febrero del año en curso, por cuyo medio usted solicita el criterio de este Despacho en relación con la afección por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, a las exoneraciones fiscales de que gozan los profesores universitarios y específicamente en cuanto a los que iniciaron sus estudios de postgrado en el exterior antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.


            Según usted nos manifiesta, por medio de Ley Nº 4715 de 22 de enero de 1971, la cual fue adicionada por Ley Nº 5459 de 30 de abril de 1974 y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 5702-H de 28 de enero de 1976), se establece la exención de impuestos a favor de ciertos artículos a profesores universitarios, siempre que el período de estudios en el exterior fuera superior a los dieciocho meses y ejerzan la docencia antes y después de efectuar sus estudios de postgrado fuera del país.


            Que posteriormente, por medio de Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, concretamente por medio de su artículo 16, se derogan todas las exenciones para la importación de vehículos previstas en diferentes leyes, decretos y normas legales, salvo seis excepciones dentro de las cuales no se incluyó la Ley Nº 5459.


            Que existen actualmente varios exbecarios universitarios que han regresado al país en el transcurso de fin de año y principio del presente, a escasos días de haberse aprobado el "Paquete Tributario", los cuales, como es natural, se encuentran preocupados ante la posibilidad de verse obligados a cubrir los impuestos, a pesar de haber cumplido cabalmente con los requisitos que contenía la Ley Nº 5459.


            El criterio legal que se adjunta, luego de un análisis sobre el asunto, arriba a la conclusión de que tienen derecho a la exención los profesores universitarios que al día de entrada en vigencia de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1967, ya reunían los requisitos que establecía la Ley Nº 5459 y Nº 4715, al amparo de las cuales no sólo compraron sus automóviles con un año de antelación a la fecha de regreso a Costa Rica, sino que lo embarcaron para traerlo al país, contando con la seguridad de estar cubiertos por tal normativa, pues de lo contrario sus previsiones hubieran sido muy diferentes ante la variación de circunstancias que implica la derogación del beneficio de que gozaban.


            Concluye el criterio legal afirmando, que la nueva ley ha de aplicarse sólo para los profesores que inicien su compromiso y acepten las obligaciones luego de entrada en vigor de la ley derogante, pues ya tienen conocimiento de que no podrán contar con la exoneración en cuestión.


            De la anterior consulta se confirió audiencia por ocho días hábiles al Ministerio de Hacienda, el cual contestó por medio de la Dirección General mediante nota de 7 de marzo de este año lo siguiente:


"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 este Ministerio de Hacienda no ha conferido ninguna exoneración de impuestos arancelarios a vehículos adquiridos por profesores universitarios que estuvieron realizando estudios en el exterior, con excepción de aquellos vehículos cuyo conocimiento de embarque haya sido fechado en el lugar de origen con anterioridad a la promulgación en la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1:16 del Arancel de Aduanas que fue derogado a partir del 3 de diciembre de 1985 en cuanto a la nomenclatura arancelaria, pero que las normas comprendidas en su Capítulo I quedaron vigentes al comenzar a regir el Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, "Arancel Centroamericano de Importación", ratificado por Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985."


            Para un mejor desarrollo del presente dictamen, transcribiremos en primer término la normativa involucrada en su consulta.


            El artículo 1º de la Ley Nº 4715 de 22 de enero de 1971 disponía:


"Se concede exención de impuestos aduaneros y de ventas, así como de todo otro gravamen, prohibición y restricción que se aplica a la importación de menaje de casa, efectos de uso personal y familiar, incluyendo un vehículo automotor propio y que se haya tenido en uso por lo menos en los doce meses anteriores a su ingreso al país, al personal profesional y técnico de nacionalidad costarricense que regrese a Costa Rica, después de haber prestado servicios por un año o más en algún organismo internacional de ámbito mundial, interamericano o regional del Istmo Centroamericano, del que Costa Rica sea Estado Miembro".


            Por su parte, la Ley Nº 5459 de 30 de abril de 1974, la cual adicionó con un artículo 5º la anterior normativa, rezó en lo conducente:


"Se extienden los beneficios de esta ley a los profesores universitarios que después de haber efectuado estudios de pos graduación en el exterior por un tiempo no menor de dieciocho meses, regresen a prestar servicios a las universidades y demás instituciones de enseñanza superior del país."


            El Decreto Ejecutivo 5702-H de 28 de enero de 1976, establece lo siguiente:


"Artículo 1º- Las personas que se acojan a los beneficios de la Ley Nº 5459, deben tener la condición de profesores universitarios con anterioridad a la fecha en que salgan del país a realizar estudios de postgrado.


Artículo 2º- Los beneficiarios deberán probar ante el Ministerio de Hacienda, la condición de que habla el artículo anterior, con documentos expedidos por la misma universidad nacional, así como los títulos y documentos probatorios de los estudios realizados en el exterior, debidamente autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


Artículo 3º- El automóvil que al amparo de la ley Nº 5459 introduzcan al país los profesores universitarios, debe haber sido adquirido por lo menos doce meses antes de su ingreso al país lo cual deberá constar en documentos oficiales del país en que se realizaron estudios (tarjeta de circulación o equivalente).


Artículo 4º- El menaje de casa y los artículos de uso personal que al amparo de la Ley Nº 5459 introduzcan al país los profesores universitaqrios debe haberse tenido en uso en el lugar donde se realizaron los estudios postgrado. Tanto en cuanto al automóvil, como al menaje de casa y a los artículos de uso personal, no procederá la exención, después de seis meses del ingreso de la persona al país.


Artículo 5º- En todo lo no previsto por el presente derecho y cuanto fuera aplicable, se estará a lo dispuesto por el Arancel de Aduanas y la Ley de Defraudación Fiscal."


            El artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, dispone lo siguiente:


"Deróguese todas las exenciones para la importación de vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales. Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales, así como las comprendidas en las siguientes leyes:


a)- Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.


b)- Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).


c)- Ley Nº 6905 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).


ch)- Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.


d)- Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).


e)- Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.


Los vehículos que se importen al amparo de la Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc."


            De la normativa transcrita se desprende, obviamente, una derogatoria de las disposiciones legales que consagraban en nuestro medio la exoneración de impuestos arancelarios a los vehículos que adquirieran los profesores universitarios que realizaran estudios de postgrado en el exterior y pretendieran luego introducirlos al país. Pero tal derogatoria, no debe entenderse que afectó todas las situaciones que al amparo de la anterior normativa ya se habían consolidado, sea, que la ley derogante jamás podría considerarse irretroactivizadora a ultranza.


            En efecto, la "Teoría de la Supervivencia del Derecho Abolido" que no es más que una de las manifestaciones del principio que prohíbe darle efecto retroactivo a las leyes; la cual reiteradamente ha acogido este Despacho en algunos de sus dictámenes (véase al efecto oficio C-249-83 de 26 de julio de 1983, exige como premisa general el respeto que la nueva ley debe a aquellas situaciones que se hubieren consolidado al amparo de la anterior normativa o a los derechos que ya hubieren adquirido los administrados a su luz.


            En ese orden de ideas, la Corte Plena en su Sesión Extraordinaria 8-7-82, dispuso sobre el tema lo siguiente:


"La derogatoria de una ley no hace desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo de ella se adquirieron derechos o se consolidaron situaciones jurídicas, esa ley seguirá rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley -en que se deroga la anterior- no tiene fuerza retroactiva en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas; según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política todo lo cual da lugar a la doctrina de la supervivencia del derecho abolido."


            También ese Alto Tribunal en su Sesión Extraordinaria de 9-11-82, manifestó:


"El artículo 34 constitucional dispone que a ninguna se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, y es obvio que una situación jurídica no solo llega a consolidarse con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, sino también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias en favor del titular de ese derecho, consecuencias que una ley posterior no puede lesionar..."


La temática de los derechos adquiere y su significado, ha sido de las más discutidas y anfibológicas de nuestras disciplina, lo que ha hecho que sus alcances no siempre sean los más precisos. Sin embargo, existe un aspecto en el cual la mayoría de los tratadistas han estado de acuerdo, y es el que nos dice que los derechos adquiridos en sí constituyen un límite jurídico que se impone a la voluntad del legislador de dar normas con carácter retroactivo.


Pero la premisa anterior por sí sola, no ayuda en nada para la solución de casos como el que ahora se analiza, pues como bien ha observado Eurckardt en su obra "la regla de la non retroactivité des actes aadministratifs, (Paris. 1954, pags 112-113)", la relacionar el concepto derecho adquirido con los efectos retroactivos de las leyes." Se termina en un callejón sin salida, en un insalvable circulo vicioso: una ley nueva no puede violar derechos adquiridos: los derechos adquiridos son los que están fuera del alcance de las leyes nuevas. Esta evidente tautología equivale a decir que una ley nueva no puede violar los derechos ya adquiridos en el momento de su promulgación y ello es tanto como decir que debe ser considerada como retroactiva toda ley que intervenga en los derechos adquiridos."


            Así las cosas, es evidente que si no dotamos al término "derecho adquirido" o "situación jurídica consolidada", de un verdadero sustento y significado, fácilmente podríamos considerar que forman parte del concepto y por lo tanto merecen protección, las simples expectativas a los mismos intereses de los particulares".


            El término derecho adquirido está referido a aquél género de derechos que han ingresado en forma definitiva en el patrimonio de su titular. Es en sí un poder surgido de un acto administrativo cuya validez deviene de una ley precedente. Roufer en su obra "Droits Subjetifs el situations juridiques. (Dalloz, París, 1963, p.52)" afirma en el anterior sentido que para comprender si una ley es o no retroactiva y saber por lo tanto si vulnera o no derechos adquiridos, "se debe considerar si está referida a una situación jurídica en su fase dinámica (constitución o extinción) o en su fase estática (efectos). Por su parte, Manuel María Diez en su trabajo


"El acto Administrativo, (tipografía Editora Argentina S.A. TEA, Buenos Aires, 1961 p. 580)", afirma que "las leyes que se refieren a la fase estática de la situación jurídica serán retroactivas en tanto afecten efectos producidos bajo la ley anterior."


            En concordancia con lo hasta ahora expuesto, tenemos que la regularidad de una situación jurídica debe apreciarse de conformidad con la ley bajo la cual se constituyó. La ley nueva regirá por seguridad jurídica las condiciones de constitución de una situación jurídica que no se había presentado durante la vigencia de la ley derogada, pero los elementos de la situación que hubieren surgido conservan su valor conforme lo establecía la ley vieja.


            La Corte Plena, mediante resolución dictada el 27 de noviembre de 1975, estableció lo siguiente:


"Existe violación a un derecho adquirido y por consiguiente, violación al principio de irretroactividad, cuando se condiciona el goce o realización al acaecimiento de una circunstancia que no estaba prevista por la ley de la que surgió."


            En armonía con todo lo desarrollado es menester indicar, que en el caso objeto de su consulta el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, no podría aplicarse sin caer en irretroactividad indebida, a aquellos Becarios que cumpliendo todos y cada uno de los requisitos contemplados en la ley Nº 4715 de 22 de enero de 1971 (adicionada por Ley Nº 5459 de 30 de abril de 1974), y su Reglamento, ya hubieren adquirido sus vehículos en el exterior antes de la vigencia de la Ley Nº 7088, pues dichos automotores ya habían entrado a formar parte de su patrimonio, constituyendo su estado una situación jurídica consolidada protegida por la supervivencia de la normativa derogada.


            Así las cosas, esta Procuraduría considera que los profesores universitarios que en los países donde estuvieran estudiando ya hubieren adquirido el vehículo antes del 30 de noviembre de 1987, a su regreso al país tienen derechos a las exoneraciones fiscales contempladas en las leyes Nºs. 1715 de 22 de enero de 1971, 8459 de 30 de abril de 1974 y Decreto Ejecutivo Nº 5702-11 de 28 de enero de 1976.


 


Atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


vch.


pcm