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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 127 del 13/08/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 13/08/1992   

C-127-92


San José, 13 de agosto de 1992


 


Señor


Ing. Rodolfo Méndez Mata


Ministro


MINISTERIO DE HACIENDA


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable consulta, según oficio del Jefe del Departamento de Personal de ese Ministerio número SJL-636-92 de 29 de mayo de 1992, en el que se indica que es necesario el dictamen previo y favorable de la Procuraduría General de la República, a los fines de lograr la nulidad de la resolución número DP-0043-92 de doce horas de doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se acordó pagarle al servidor XXX el auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional.


I. Examinada la documentación remitida a esta Institución, no consta la nota de fecha 13 de enero de 1992, suscrita por el señor que se menciona en la resolución que ahora se solicita se anule.


            No obstante del contenido del acuerdo que dispuso pagar y de la carta de fecha 27 de abril último, en la que aquél pide la nulidad, claramente se obtiene que en efecto lo resuelto le produjo un derecho subjetivo, aunque evidentemente se haya debido a un error, de modo tal que hizo bien la Administración en pensar que de previo a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto, es imprescindible el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Esto así porque en verdad lo querido por el legislador en el artículo 173 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, es que la autoridad que ha dictado el acto creador de derechos, bien puede declarar su nulidad cuando ésta sea absoluta, evidente y manifiesta para lo cual se requerirá el dictamen de referencia.


II. Es evidente que en el caso, la Administración concedió más de lo pedido por error, según lo manifiesta el propio interesado, pues sigue laborando para la Administración estatal, de tal suerte que en efecto, es necesario el dictamen, empero para que ésta pueda ser otorgado y quede así el íter procedimental abierto para que se declare la nulidad, han de ser cumplidos en forma a- priori, los requisitos establecidos en el artículo 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, a lo que es igual decir que si se obvian, el pronunciamiento resultaría prematuro. Ese es el argumento que se expuso por parte de la Procuraduría General de la República en el dictamen número C-338-82 de nueve de diciembre de 1982, que fuera reiterado en los también dictámenes números C-176-84 de 18 de mayo de 1984 y C-141- 85 de 28 de junio de 1985 que en lo que interesa dice:


"La Ley General de la Administración Pública en el artículo 173 indica que en vía administrativa la Administración podrá declarar la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos, cuando ésta fuere evidente y manifiesta, previo dictamen favorable de este Despacho.


Para tal efecto la Administración debe iniciar el procedimiento ordinario (artículos 308 y siguientes de la Ley), o bien en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas crear un procedimiento sustitutivo especial (artículo 226). El procedimiento administrativo amén de garantizar el derecho de audiencia y comparecencia a las partes interesadas pretende la verificación de la verdad real de los hechos que servirán de motivo al acto final (doctrina de los artículos 214, 221, 275, 297 y 298 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita).


Una vez cumplido dicho trámite, el expediente respectivo deberá ser remitido a esta dependencia a fin de determinar, mediante el dictamen pertinente si se está en presencia de una nulidad, el grado de ésta y en caso de ser absoluta, si la misma es evidente y manifiesta..."


            La tesitura anterior también ha sido de enorme relevancia para la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, órgano colegiado que en la sentencia número 1605-90 de catorce horas cuarenta y ocho minutos de nueve de noviembre de mil novecientos noventa, ha dicho que:


" En efecto tal y como lo ha señalado esta Sala en otras resoluciones, tratándose de actos que declaran derechos, la posibilidad de declararlos nulos encuentra en el ordenamiento ciertos límites temporales y formales sin cuya atención la administración no puede lograr el propósito que persigue.


En esta materia el principio del debido proceso es fundamental. Es preciso que se garantice al posible o posibles afectados el derecho de audiencia, de defensa de ofrecer prueba, de acceso al expediente y finalmente de recurrir de lo resuelto en cuanto al fondo...".


III. Calza perfectamente, en el sub-judice, la jurisprudencia transcrita, pues ciertamente revisados los antecedentes, no consta que se haya levantado el respectivo expediente a los fines de cumplir con lo que la doctrina y el derecho positivo denominan el debido proceso. Huelga decir, no se han citado a las partes interesadas para la audiencia oral y privada, tampoco notificadas acerca del objetivo propuesto, no se ha dado el debate, ni discusión alguna, razones más que suficientes para sostener que el dictamen solicitado no puede ser rendido porque resultaría prematuro. No será, entonces, hasta que se dé cumplimiento con lo ahora echado de menos, que la Procuraduría General de la República pueda emitir el pronunciamiento que interesa, ya sea en sentido favorable o viceversa.


IV: CONCLUSION:


            Conforme con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ciertamente la Administración, de previo a emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto creador de derechos, debe solicitar el correspondiente dictamen a la Procuraduría General de la República para que ésta a su vez determine con vista de los antecedentes, si la nulidad que se pide es absoluta, evidente y manifiesta, mas para que tal acontecimiento tenga lugar tiene que haberse cumplido con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y como en el caso, aún falta por llenar ese vacío que es ex-lege, hay que concluir que el dictamen requerido de otorgarse resultaría prematuro, amén de que chocaría con el ordenamiento mismo, si en verdad los antecedentes para examinar la nulidad se encuentran incompletos.


Atentamente,


Lic. Cristóbal Chavarría Matamoros


PROCURADOR


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