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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 359 del 21/10/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 359
 
  Dictamen : 359 del 21/10/1983   

Nº C - 359 - 83


San José, 21 de octubre de 1983


Señor


Dr. Jorge Charpentier García


Oficial Mayor y Director General


Administrativo


Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes


S. D.


Estimado señor:


Habiéndose cumplido el requisito establecido por el artículo 4º de


la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y con la


debida aprobación del señor Procurador General de la República, damos


respuesta a su oficio D.G.A. Nº 702-83 del 26 de julio del presente


año, mediante el cual nos pregunta si al chofer a su cargo le


corresponde el pago de horas extra, teniendo en cuenta lo estipulado


por el Decreto Ejecutivo Nº 14638-H del 23 de junio de 1983, que


restringe el pago de horas laborales en ese concepto.


I.- CONSIDERACIONES GENERALES


Antes de entrar a analizar el fondo de su consulta, es preciso


indicarle que la jurisprudencia en la que el Departamento Legal de ese


Ministerio apoya el criterio externado, no es aplicable en la especie,


toda vez que existen profundas diferencias entre la situación de los


choferes del transporte remunerado de personas y aquellos que laboran


en instituciones públicas conduciendo los vehículos oficiales. A tenor


de lo dicho es preciso recordar que la misma legislación laboran dejó


sujetas las regulaciones de la jornada de los primeros a la


promulgación del reglamento del capítulo relativo de la jornada de


trabajo, (artículo 146 del Código de Trabajo), reglamentación que como


es sabido hasta el momento no ha sido omitida. En ausencia de dichas


normas, por jurisprudencia se ha establecido que todas las horas que se


laboren fuera de la jornada ordinaria en el ramo del transporte


remunerado de personas, contarán con idéntica remuneración, sea que no


hay horas extraordinarias en dicha actividad.


Por lo tanto no puede considerarse equiparable con los choferes de


los vehículos oficiales una situación laboral que, como la de los


choferes del transporte remunerado de personas, tiene características


especiales que la hacen ser diferente a las de cualquier otro tipo de


choferes, tales como es el mismo hecho de laborar jornadas continuas,


(pues ellos recogen un autobús a cierta hora y lo deben entregar a otra


hora y establecida); o que inclusive durante el desarrollo mismo de sus


labores, deben sujetarse a controles estrictos de tiempo después de


haber recorrido ciertas distancias.


II.- NORMATIVA APLICABLE AL CASO POR USTED CONSULTADO


La restricción al pago de horas extraordinarias, y que


circunscribe su remuneración solamente a circunstancias excepcionales,


no solamente la ha contemplado en nuestro medio el Decreto que usted


menciona, sino que, ya con bastante antelación algunas otras


disposiciones lo habían hecho, como es el caso del artículo 17 de la


Ley de Salarios de la Administración Pública, que rige para los


servidores incluídos dentro del Régimen de Servicio Civil, al que de


acuerdo con información telefónica suministrada por el Departamento de


Personal de ese Ministerio, pertenece el cargo del mencionado chofer.


Dicha norma dispone:


"El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas extras,


*pero sólo en situaciones excepcionales*, cuando sea


indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio


público". ((*)El subrayado es de los suscribientes).


También realza el carácter excepcional que caracteriza a la hora


extra, el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera de la


República, párrafo cuarto al establecer:


"El pago de horas extra a que tengan derechos los funcionarios


y empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en


planillas independientes de las que correspondan a los


servicios cuya retribución determina la Ley General de


Presupuesto, indicando el cargo que desempeña cada persona, el


número de horas de trabajo y la causa que motivó éste. Dichas


planillas deberán presentarse necesariamente dentro de los


quince o treinta días inmediatos, siguientes a aquél en que se


hizo el trabajo extraordinario y la falta de presentación de


las planillas correspondientes significará que no hubo horas


extra de trabajo. Para la ejecución de trabajos


extraordinarios por parte de los empleados o funcionarios


públicos, que no puedan calificarse como horas extras, de


acuerdo con la ley, se requiere la aprobación previa y por


escrito de la Contraloría General de la República; será


igualmente necesaria ésta cuando para la ejecución de tales


trabajos se requiera contratar servicios de otras personas que


no pertenecen a la Administración Pública. La falta de


aprobación previa, en ambos casos, impedirá todo pago o


remuneración".


Finalmente, en el artículo 12 del Acuerdo Nº 91 de 7 de noviembre


de 1981 (directriz que fuera más adelante reiterada por el Decreto


Ejecutivo Nº 14638-H de 23 de junio de 1983, citado por usted), viene a


restringirse en forma terminante y definitiva el trabajo en horas


extras; en cuanto se establece:


"Queda restringido el pago de horas extra. Esa subpartida se


podrá contemplar exclusivamente en aquellos casos de trabajos


eminentemente ocasionales y que no puedan ser ejecutados


durante la jornada ordinaria por el personal que se dispone


para ello."


A la luz de la normativa transcrita queda claro que el criterio


que impera en nuestro régimen legal, es lo concerniente al uso de la


jornada extraordinaria en el sector público, es el de la temporalidad o


contingencia de esa, criterio que también reafirma en forma genérica


nuestro Código de Trabajo en su artículo 139 y siguientes.


III.- PARAFRASIS DOCTRINAL DE LA HORA EXTRA


Amén de lo anterior, la literatura jurídica también se ha ocupado


de resaltar la característica esencial de la hora extra, que es su


excepcionalidad y contingencia, y en ese sentido el ilustre laboralista


venezolano Rafael Caldera ha dicho:


"La concesión de horas extraordinarias, para que no se haga


norma general y para que no sobrepase lo necesario y


conveniente, debe ser limitada". (CALDERA, Rafael, Derecho


del Trabajo, Buenos Aires, Editorial El Ateneo, 2ª edición, 6ª


reimpresión, Tomo I, 1961 p. 450).


Por su parte en una obra dirigida por el maestro Mario Deveali


también se realza el carácter sui géneris de las razones que deben


motivar la procedencia de la hora extra al indicarse:


"La tendencia debe ser, pues, que el trabajo extraordinario sólo


se justifique y autorice en casos en que razones indiscutibles


de técnica, económicas o de bien público y seguridad obliguen


a la prestación del servicio fuera de los límites legales".


(DEVEALI, Mario, Tratado de Derecho del Trabajo, Buenos Aires,


Editorial La Ley, primera edición, Tomo II, 1964, p. 100).


IV.- APLICACION DE LA NORMATIVA Y DOCTRINA TRANSCRITAS AL CASO CONCRETO


De los términos en que usted plantea su consulta se deduce con


meridiana claridad que en su criterio el pago de horas extra a los


choferes de los Oficiales Mayores de los Ministerios debería efectuarse


de una manera permanente, ya que el trabajo de esos servidores depende


de las especiales características de las funciones que desempeña un


Oficial Mayor, lo que implica lógicamente atender asuntos fuera de la


jornada oficial ordinaria que rige en el sector público. Tenemos


entonces que de acuerdo con la opinión de los citados autores y en


general de la doctrina y normativa dominante, según se ha determinado,


el pago de horas extra en forma permanente resulta improcedente. De


ahí que esta Procuraduría con fundamento en lo expuesto sea del


criterio de que la prestación y consiguiente pago de una jornada como


la que se pretende para esos choferes, convertiría la jornada que estos


realizan fuera del tiempo oficial de labores en una jornada


extraordinaria de carácter constante, lo cual resulta jurídicamente


improcedente, por cuanto llevaría aparejada una sobreremuneración


contínua de un cincuenta por ciento sobre el tiempo extra laborado.


V.- CONCLUSION.


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio


de que la prestación de servicios extraordinarios para los Oficiales


Mayores de los Ministerios de parte de sus choferes personales, cuyo


cargo esté incluido dentro del Régimen de Servicio Civil, dada la


especial índole de las funciones de los primeros, daría lugar


necesariamente a una sobreremuneración extraordinaria prácticamente


permanente para los segundos, lo cual resultaría improcedente, dada la


naturaleza temporal, eventual y excepcional de hoas horas extra,


establecida tanto por la doctrina, como por nuestro ordenamiento


jurídico en general, amén de las rotundas restricciones para la


prestación de esos trabajos existentes concretamente en el sector


público.


De usted se despiden atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO ASISTENTE DE PROCURADOR II


SECCION II


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