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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 014 del 19/01/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 014
 
  Dictamen : 014 del 19/01/1983   

C - 014 - 83
San José, 19 de enero de 1983

 

Señor
Ing. Rafael Carrillo Lara
Director
Servicio Nacional de Electricidad
Apartado 936, San José

 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio Nº 005-JD-83 de 5 de enero en curso, mediante el cual transcribe a este Despacho lo dispuesto por la Junta Directiva de esa entidad en el artículo IV de la Sesión Ordinaria Nº 2132 de 15 de diciembre de 1982.


Según se desprende de los términos del Acuerdo citado, se solicita a esta Dependencia el dictamen que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a fin de declarar la nulidad absoluta y manifiesta de los acuerdos que se mencionan, y que aprobaron diferentes contratos de alumbrado público entre la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y diversas Municipalidades. Lo anterior por considerar esa Institución que la nulidad absoluta y manifiesta se desprende del hecho de que en los contratos de mérito se establecieron cláusulas violatorias de los artículos 22 y 51 de la ley Número 258 de 18 de agosto de 1941, y del artículo 23 del Reglamento General de Servicios Eléctricos, razón por la cual no debieron haber sido aprobados oportunamente.


No obstante que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) reformó en su artículo 47 lo dispuesto por los numerales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido de que el dictamen que dichos textos señalan corresponde ahora a este Despacho y no a la Contraloría General de la República, no nos es dable pronunciarnos en el sentido solicitado, por la siguientes razones:


a) El artículo 3º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica que éste rige a partir de su     publicación de acto que se realizó en la edición del Diario Oficial "La Gaceta" correspondiente al 19 de setiembre de 1982.


La Contraloría General de la República, mediante dictamen Nº 1904-L-82 de 8 de julio de 1982, suscrito por el Licenciado Danilo Elizondo Cerdas, Director del Departamento Legal, en respuesta a una solicitud similar a la que nos ocupa formulada por esa entidad, expresó:


    "... Una vez más nos vemos precisados a señalar que los presuntos vicios que se apuntan no están contenidos en los acuerdos de aprobación de esa Institución, sino en cláusulas contractuales; por tal razón y en vista de que el pronunciamiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, permite atacar los vicios de cierta relevancia de los actos administrativos y de que en la especie el eventual vicio está contenido no en un acto, sino en una relación contractual, lamentamos no poder atender la solicitud, porque rebasa el marco de competencia que tal normativa atribuye a esta Contraloría..."


Tenemos entonces que existe en el presente caso cosa juzgada administrativa.


b) Si bien lo anterior es determinante y nos inhibe para emitir el dictamen solicitado, debemos tener presente además que la Ley General de la Administración Pública, vista ésta como un todo órganico, gira en sus regulaciones alrededor de la figura del acto administrativo, entendiéndose por éste aquella manifestación unilateral de voluntad, emanada de la Administración en uso de una potestad de derecho y productora de efectos jurídicos. De ahí que el contrato administrativo no se encuentra contemplado ni regulado en dicho cuerpo normativo en cuanto a sus elementos constitutivos, ni se desarrollan criterios de clasificación o se indican cuales vicios la afectan y acarrean nulidades, ni el modo o procedimiento para declararlas, etc. como sí acontece con el acto administrativo. (Ver artículos 120 y siguientes).


No es pues la vía establecida en el artículo 173 de la citada ley la apropiada para declarar en definitiva la nulidad absoluta y manifiesta de contratos administrativos, como estableció esta Oficina mediante dictamen C-263-82 de 13 de octubre de 1982, suscrito por la Licda. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Auxiliar, oportunidad en la cual se analizaron las diferencias entre el acto y el contrato administrativo, y las disposiciones de los artículos 100 y 288, de la Ley de la Administración Financiera, y las disposiciones de los artículos 100 y 288, de la Ley de la Administración Financiera de la República, y del Reglamento de la Contratación Administrativa, respectivamente. (Se adjunta fotocopia).


c) Asimismo, debe observarse que de previo a solicitar el dictamen al cual hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración interesa en la declaratoria de nulidad de un acto declaratorio de derechos subjetivos (poser aquélla evidente y manifiesta) debe iniciar un procedimiento que garantice el derecho de audiencia del beneficiario del acto que pretende anularse.


Así, este Despacho manifestó mediante dictamen C-338-82 de 9 de diciembre de 1982, en lo pertinente:


"... El procedimiento administrativo -amén de garantizar el derecho de audiencia y comparecencia de las partes interesadas- pretende la verificación de la verdad real de los hechos que servirán de motivo al acto final (doctrina de los artículos 214, 221, 275, 297 y 298 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita). Una vez cumplido dicho trámite, el expediente respectivo deberá ser remitido a esta Dependencia a fin de determinar -mediante el dictamen pertinente- si se está en presencia de una nulidad, el grado de ésta, y en caso de ser absoluta, si la misma es evidente y manifiesta..."


De conformidad con los términos de su estimable oficio, no se desprende que dicho estadio procesal haya sido observado.


Consecuentemente, y de acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría General omite la remisión del dictamen solicitado.


Del señor Director con muestra de mi mayor consideración,


 


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Constitucional