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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 116 del 29/05/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 116
 
  Dictamen : 116 del 29/05/1987   

C-116 - 87


San José, 29 de mayo de 1987


 


Señor


Ing. Jorge Avendaño Machado


Director Catastro Nacional


Registro Nacional


Ministerio de Justicia


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 870815 de 20 de mayo último, por el cual solicita el pronunciamiento de este Despacho sobre los siguientes aspectos o interrogantes:


 


1.- Validez y eficacia del Decreto Ejecutivo Nº 17481-MOPT en su totalidad.


2.- Validez y eficacia del artículo 8 del citado Decreto Ejecutivo con respecto a los ingenieros topógrafos que trabajan para el Catastro Nacional conforme a lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Catastro Nº 6545.


3.- Aclararnos la situación de los siguientes principios jurídicos:


a. La norma posterior deroga y prevalece sobre la anterior.


b. La norma especial prevalece sobre la general.


c. Principio de jerarquía dentro del Ordenamiento Jurídico."


 


            Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


1.- El Decreto Ejecutivo Nº 17481-MOPT de 7 de abril de 1987, "Reglamento de Tarifas de Honorarios para los Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica", publicado en La Gaceta Nº 74 del 20 del mismo mes y año citados, será válido en la medida "que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico" (artículo 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública) y eficaz "después de comunicado al administrado" (artículos 140 y siguientes, 240.1 y 334 de la misma Ley). Dada la amplitud de la pregunta, lógicamente no podríamos examinar si la totalidad del Decreto Ejecutivo, en cuanto a su validez, se conforma con el ordenamiento jurídico, pero sí es dable señalar que el mismo se emite de acuerdo con lo establecido en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 27.1 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el número 121.1.2 de la misma Ley.


 


2.- Dispone el artículo 8º del Decreto Ejecutivo referido lo siguiente:


 


"Las tarifas de honorarios a que se refieren los artículos 5º y 6º de este Reglamento incluyen la protocolización e inscripción en el Catastro Nacional. Salvo convenio contrario si se tratare de un profesional asalariado en las instituciones públicas, su salario no incluye el honorario de protocolización e inscripción, servicios que se estiman en un 40% de la tarifa correspondiente".


           


            Por otra parte, establecen el artículo 38º de la Ley del Catastro Nacional (Nº 6545 de 25 de marzo de 1981) y el artículo 111 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 13607-J de 24 de abril de 1982, publicado en La Gaceta Nº 100 del 25 de mayo del mismo año), lo que sigue:


 


"Artículo 38.- Se prohíbe a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional, que determine el ministerio respectivo -en consulta con la Dirección General de Servicio Civil el ejercicio privado de su profesión, por ser éste incompatible con sus funciones administrativas y con la necesidad de que se dediquen exclusivamente a dichas funciones. A estos profesionales se les otorgará el beneficio a que se refiere la Ley número 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas. La violación a este precepto, se considerará falta grave y facultará al Estado para despedir al servidor, sin responsabilidad alguna."


 


"Artículo 111.- Es prohibido a los funcionarios del Catastro Nacional el ejercicio de la agrimensura ante éste, ya sea que su participación sea directa o indirecta en la confección de planos o en su presentación a este precepto se considerará falta grave o facultará al Estado para despedir al servidor sin responsabilidad alguna."


 


            Lo señalado en el aparte primero anterior en el carácter genérico expresado, en cuanto a la validez y eficacia, resulta igualmente aplicable a su especie, sea el artículo 8º transcrito. El artículo 8º alude al "profesional asalariado en las instituciones públicas" y siendo los Ingenieros Topógrafos del Catastro Nacional Profesionales en Topografía que fungen como funcionarios asalariados de una dependencia o institución pública, sea el Registro Nacional, es dable enmarcarlos dentro de la hipótesis de la norma. Por otro lado, es evidente el carácter diverso en cuanto a la materia que se regula, entre las disposiciones del artículo 8º referido y el número 38 de la Ley, pues el primero regula materia que atiende al salario del profesional de una institución pública y el segundo a la prohibición de éste de ejercer la profesión en forma particular. Son dos aspectos totalmente diferentes que dan margen para sostener que la tercer pregunta o aspecto consultado se encuentra fuera de contexto, al no inferirse en principio contraposición alguna entre ambas disposiciones.


 


3.- Sin perjuicio de lo dicho en el aparte anterior, en este punto concreto nos referiremos, por razones de orden, a los sub-apartes del mismo modo siguiente:


c.- El principio de jerarquía se encuentra regulado en forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico administrativo en el artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido señala Hans Kelsen que:


 


            "Un orden jurídico no es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas. Hay una estructura jerárquica y sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos". (KELSEN (Hans), Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires. 1960. p. 147). a. y b.- Lógicamente lo señalado en estos subapartados presupone la existencia de normas del mismo rango. Sobre este particular, conviene reproducir, en cuanto a la ley se refiere, lo que señala el Lic. Jorge Iván Calvo León, en ese entonces Procurador Adjunto, en dictamen de este Despacho Nº C-161-83 de 19 de mayo de 1983:


 


"El principio de que la ley posterior deroga la anterior, no es un principio absoluto que deba aplicarse siempre, sino que existen otros principios de igual o mayor valor jurídico, los cuales son de aplicación prevalente en ciertos casos. Así por ejemplo, la ley especial no queda derogada implícitamente por la general posterior; la ley especial no deroga implícitamente la general anterior, sino que ésta última deberá aplicarse a los casos que se encuentran fuera de la materia regulada por la ley especial. El principio de "ley posterior deroga la ley anterior", solo tiene aplicación, tratándose de leyes especiales, cuando éstas, regulan la misma materia; por lo que el mismo no es aplicable al caso en estudio, por cuanto estamos en presencia de dos leyes especiales que regulan distinta materia. La Ley especial no queda derogada implícitamente por otra ley especial posterior de distinta materia; esta derogación presunta sólo puede darse, si las leyes especiales regulan la misma materia".


 


            En cuanto a los actos de la Administración debemos atenernos a lo dispuesto en los artículo 120 y 121 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Atentamente,


 


 


 


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


 


 


FCO/alm.e


cc: archivo.-