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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 379
 
  Dictamen : 379 del 29/11/1984   

C - 379 - 84


San José, 29 de noviembre de 1984


Lic. Vera Violeta González Avila


Departamento Legal


Instituto Nacional de Aprendizaje


Apartado 5200, San José


 


Estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DL-382-84 de 21 de setiembre de este año, mediante el cual somete a nuestra consideración la situación que se ha presentado en ese Instituto, con un servidor que desempeña el cargo de jefe del Departamento de Educación y Promoción a tiempo completo, y además tiene asignadas 26 lecciones en propiedad con el Colegio Nocturno Luis Felipe González Flores que es un centro educativo oficial.


Nos manifiesta usted que, en criterio de ese Departamento, la situación de ese servidor contraviene lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, ya que la suma de los dos cargos ocupados sobrepasa la jornada ordinaria de trabajo.


Sobre el particular cabe manifestarle lo siguiente:


Antes de entrar a analizar la situación expuesta por ese Departamento, se hace necesario transcribir las dos disposiciones normativas que contemplan el aspecto por ustedes consultado:


El artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Nº 2166 de 9 de octubre de 1957), dispone textualmente en la actualidad:


"Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre ambos no sobrepasen la jornada ordinaria.


Los educadores no podrán impartir más de treinta y dos lecciones semanales en propiedad. Excepcionalmente podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demanda, pero el exceso, se mantendrá como un recargo, por ende de carácter temporal. La presente reforma rige a partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y siete."


De la dicción del numeral arriba transcrito, se deriva la existencia de una prohibición genérica para que un servidor público pueda desempeñar dos cargos en la Administración Pública sujeta al régimen estatutario de Servicio Civil, si su desempeño no lleva aparejado las tres salvedades a que hace alusión el referido numeral.


En el caso de la situación por ustedes planteada, el servidor en cuestión carece de una de aquellas salvedades, pues el desempeño de su puesto en el INA comprende por sí solo la jornada de trabajo.


No obstante, cabe hacer la advertencia, de que en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil se consignó una disposición que aparentemente permitía desempeñar funciones docentes sin limitación alguna en cuanto a la duración de la jornada, como lo fue el artículo 51, que expresa en lo que interesa:


"Aparte de las prohibiciones expresas que establece el Estatuto, el Código de Trabajo y la Ley de la Administración Financiera de la República, está prohibido a los funcionarios y servidores públicos, estén exceptuados o no del Régimen de Servicio Civil:


a) ...


b) ...


c) Solicitar o percibir sueldos o subvenciones adicionales o pensiones de otras entidades oficiales, con las siguientes salvedades;


l) Cuando se perciban retribuciones adicionales por concepto de dietas o por servicios administrativos o docentes en los colegios nocturnos oficiales."


Resulta evidente, a la luz de lo hasta ahora expuesto, que las disposiciones traídas a colación resultan ser contradictorias en sus alcances, pues mientras una prohíbe expresamente desempeñar dos puestos en la Administración Pública, si ello significa sobrepasar la jornada ordinaria de trabajo, la otra lo permite, siempre y cuando una de las dos actividades verse sobre labores docentes en colegios nocturnos oficiales.


Sin embargo, del análisis de las normas se observa que la limitación impuesta por la disposición legal, debe prevalecer, tanto porque es de rango jerárquico superior a la reglamentaria dentro de la escala jerárquica de las fuentes del Derecho Administrativo, como por la circunstancia de que la primera fue emitida con posterioridad, con lo cual debe necesariamente colegirse que la disposición reglamentaria fue derogada implícitamente en forma parcial por la Ley de Salarios de la Administración Pública.


A tenor de todo lo anteriormente analizado, esta Procuraduría General considera que los servidores del INA destacados a tiempo completo en el servicio, no pueden desempeñar ningún otro cargo remunerado en la Administración Pública, por prohibírselos expresamente el artículo 15 de la Leyde Salarios de la Administración Pública.


Atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR


RMP/er.e