Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 058 del 12/03/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 058
 
  Dictamen : 058 del 12/03/1985   

C -058-85


San José, 12 de marzo de 1985


 


Lic. Gerardo Bogantes Hidalgo


Departamento Legal


Instituto Nacional de Aprendizaje


Apartado 5200, San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio DL-65-85 de 14 de febrero de este año, mediante el cual solicita ampliar el pronunciamiento Nº C-379-84 de 29 de noviembre próximo pasado, en el cual se consultó la situación de un servidor que desempeña el cargo de Jefe del Departamento de Educación y Promoción de ese Instituto, a tiempo completo, y que además tiene asignadas 26 lecciones en propiedad en el Colegio Nocturno Luis Felipe González Flores.


Cuestiona usted si el criterio externado en el dictamen ya es valedero a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 párrafo segundo de la Ley de la Administración Financiera de la República, ya que dicha norma establece varias excepciones a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado en la Administración Pública y cita el caso de los profesores o maestros, entre otras.


Sobre el particular cabe manifestar lo siguiente:


El artículo 49 de la Ley de Administración Financiera de la República establece lo siguiente:


"ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores o maestros, en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del ejercicio de su profesión, los funcionarios judiciales con respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñan como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo la Administración de Correos".


Por su parte el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Nº 2166 de 9 de octubre de 1957), dispone lo siguiente:


"Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre ambos no sobrepasen la jornada ordinaria.


Los educadores no podrán impartir más de treinta y dos lecciones semanales en propiedad. Excepcionalmente podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso, se mantendrá como un recargo, por ende de carácter temporal. La presente reforma rige a partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y siete."


Si bien el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera de la República establece una prohibición al desempeño de dos cargos simultáneos, con excepción de determinadas categorías de puestos, es importante observar que tal disposición legal debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, ya que la misma establece que en el caso de desempeñarse dos puestos distintos simultáneamente, entre ambos no debe existir superposición de horarios ni deben sobrepasar ambos la jornada ordinaria de trabajo.


Atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri                              Patricia Mc Rae Roberts


PROCURADOR                                                       ASISTENTE DE PROCURADOR


RMP/PMR/ER.e