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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 089 del 08/03/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 08/03/1984   

C-089-84


San José, 8 de marzo de 1984


 


 


Señorita


Licda. Giovanna Bianchini


Directora de Asesoría Jurídica


Ministerio de Agricultura y Ganadería


Señorita Directora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº 158 D.A.J. de fecha 29 de febrero último, mediante el cual -con la anuencia del señor Viceministro, según lo indica- solicita usted reconsideración del pronunciamiento de esta Procuraduría General C-291-83 de fecha 26 de agosto de 1983, en el cual se manifestó fundamentalmente, que la Norma General Nº 69 de la Ley de Presupuesto de ese año cesó en su vigencia a partir del momento en que fue derogada por la Ley Nº 6870, razón por la cual no puede ser aplicada para casos futuros ni para nuevas situaciones jurídicas, aunque a los servidores de ese Ministerio se les hayan hecho y se les continúen haciendo, rebajos en sus salarios destinados al fondo del Régimen de Pensiones de Hacienda, pues este simple hecho no tiene el carácter de un presupuesto jurídico que configure un derecho subjetivo que sirva de fundamento para acogerse a una pensión de Hacienda. Se le adjuntó, además, fotocopia del dictamen C-249-83, en el cual se hace un detallado análisis referente a la vigencia y eficacia de las normas jurídicas, con cita de doctrina y jurisprudencia aplicables a un caso en el cual se dan los mismos presupuestos de hecho y de derecho que en el planteado por usted en su consulta.


Inconforme con los razonamientos y conclusiones de esta Procuraduría General, plantea usted la solicitud de reconsideración referida, argumentando:


1.- Que el señor Ministro de Agricultura y Ganadería ordenó a la Oficina de Personal que -a quienes lo solicitaron- se les hicieran los rebajos en sus salarios para cotizar al Régimen de Hacienda, siendo este acto del señor Ministro plenamente válido, de conformidad con el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública.


Sobre este primer argumento es indispensable: a): reiterar que la simple circunstancia fáctica de un rebajo en un salario, destinado a cualquier fondo de pensiones, no tiene carácter de un presupuesto jurídico que configure o dé nacimiento a un derecho subjetivo que sirva de fundamento para acogerse a los beneficios del régimen jubilatorio correspondiente. Y ello es así, por cuanto en lo tocante a pensiones, lo que se tiene antes del retiro es una expectativa de derecho, la cual no se hace efectiva hasta tanto en la persona no se den -en determinado momento- los presupuestos que la ley establece para poderse pensionar, momento en el cual, indefectiblemente, la ley ha de encontrarse vigente.


Y b): manifiestar que lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública (el cual se refiere en forma genérica a la validez del acto administrativo) no es admisible, jurídicamente, que sirva de base a su argumento de que al dar el señor Ministro de esa Cartera una orden a la Oficina de Personal para que se hicieran rebajos en los salarios de los que así lo solicitaron, consolidó su derecho a la pensión "... a través y por el órgano competente para consolidar un derecho de pensión no lo es ni el señor Ministro de Agricultura ni Agricultura, ni la Oficina de Personal de esa Dependencia, sino el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que de acuerdo con lo que al efecto dispone la Ley General de Pensiones, es a esta oficina a la que corresponde rendir un informe favorable, como requisito indispensable para que el organismo correspondiente (en el caso concreto, el Ministerio de Hacienda) la otorgue.


De ahí que el citado artículo 128 debe, necesariamente, ser interpretado relacionándolo con el numeral 59 y siguientes de la misma ley, que tratan sobre la competencia, siendo de especial relevancia lo que al efecto dispone el párrafo 1 del artículo 60, en cuanto a que "La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado".


2.- El segundo de sus argumento gira, en síntesis, alrededor de la siguiente circunstancia: que el Ministro de Hacienda acogió sus gestiones "...al proceder a efectuar los rebajos correspondientes a esa pensión."


Pero es lo cierto que tampoco este argumento resulta ser atendible como abono a sus pretensiones, por la sencilla razón de que el señor Ministro de Hacienda no tiene -como es obvio suponerlo- ninguna intervención en lo que hace a rebajos o modificaciones que los servidores públicos solicitan que se les hagan en sus salarios. Tal procedimiento administrativo se hace directamente con la Oficina Técnica Mecanizada, mediante la fórmula denominada "Nota de Corrección". De ahí que si la oficina de personal de alguna dependencia pública comunica que a un servidor se le debe hacer una rebaja en su salario para cotizar a "x" régimen de pensiones, la Oficina Técnica Mecanizada no estudia legalmente el caso (ya que no es esa su función ni está en posibilidad de hacerlo), sino que se limita a ejecutar lo que indica la referida "Nota de Corrección", para lo cual realiza la deducción que se le indicó en el giro del servidor. En este simple proceso no hay aprobación ninguna del señor Ministro de Hacienda ni -como ya se dijo- tal deducción es apta, por sí sola, para generar derechos jubilatorios.


3.- En el punto 3 de su gestión hace usted referencia al principio jurídico conocido como el de "la supervivencia del derecho abolido" y, al efecto, transcribe lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sesión extraordinaria celebrada en enero de 1978. Pero sucede que tales manifestaciones de la Corte fueron también transcritas y analizadas en el dictamen C-249-83, cuya fotocopia se adjuntó a la respuesta que este Despacho dio a su consulta anterior. Es por ello que no resulta necesario hacer nuevas consideraciones referidas a este aspecto de su alegación, pues éste fue ya debidamente rebatido.


Como una consideración adicional, cabe hacer la indicación de que sobre el enfoque que contiene el dictamen sobre el que usted solicita reconsideración, esta Procuraduría General ha sido constante en tal apreciación jurídica, razón por la cual la solución dada a su consulta es la opinión oficial de este Organismo, por lo que ha sido reiterada con posterioridad al 26 de agosto del año próximo pasado. Así, verbigracia, en el pronunciamiento C-323-83 de 20 de setiembre de ese año -el cual se dictó respondiendo a consulta formulada por la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad social - el Procurador Constitucional, Lic. Farid Beirute Brenes manifiesta, en la parte resolutiva del dictamen y en lo conducente, lo que sigue:


"...El primer caso sometido a nuestra consideración se resuelve en la forma dispuesta por la Dirección a su digno cargo. Efectivamente, quienes se acogieron a la pensión durante la vigencia de la Norma Nº 69 -cumpliendo además todos los requisitos de la ley- lo hicieron ajustándose a la normativa expresamente prevista por el ordenamiento jurídico en ese momento. De tal suerte, adquirieron y gozan de ese beneficio de conformidad con la ley, no pudiendo modificarse su situación sin violentar lo dispuesto por el artículo 34 de la Carta Magna.- Con relación al segundo aspecto de su consulta, sea la situación de quienes durante la vigencia de la Norma no reunían los requisitos de ley, cabe advertir que en criterio de ese Despacho, aún en el supuesto de que se hubiesen incorporado al Fondo, tal gestión no otorga de -modo alguno- derecho a la pensión. No estamos en presencia de un derecho adquirido, en razón de que no se cumplían todos los presupuestos de hecho necesarios para su nacimiento o adquisición. Puede decirse entonces que poseían una mera expectativa que no genera derecho alguno a su favor.- En orden a la tercera situación, es decir, el caso de quienes reuniendo los requisitos de ley, no se acogieron a los beneficios de la Norma durante su vigencia, deviene necesario señalar que en nuestro criterio, al haberse derogado la Norma Nº 69 según quedó indicado al inicio, no pueden válidamente los interesados pretender que su situación se resuelva favorablemente con fundamento en un precepto que ya no existe, y que carece de vida jurídica..."


Párrafo aparte merece un aspecto, que es imposible dejar de lado, como si hubiera pasado inadvertido por parte nuestra. Es el siguiente: en su planteamiento reconsiderativo hace usted referencia concreta al "...pronunciamiento de 1942 Ugalde Pérez y otros vs El Estado, Casación 14 horas del 29 de enero primer Semestre, primer tomo página Nº 75...", del cual transcribe un párrafo. Y decimos que lo transcribe, porque viene entrecomillado y con sangría. Hacemos la aclaración de que no es procedimiento usual de este Despacho el de ir a confrontar con el original las citas que se hacen en las gestiones -máxime cuando se trata de una transcripción que se supone textual y el gestionante es un abogado- pues siempre hemos confiado en la responsabilidad profesional de quien suscribe el documento. Pero en el caso concreto nos llamó poderosamente la atención el hecho de que se consignara una transcripción (supuestamente textual) en la cual se ponía a los señores Magistrados de Casación de 1942 a decir "...en relación a..." (giro espurio de nuevo cuño), amén de "...no han habido actuaciones...". Repetimos que nos llamó tanto la atención el hecho de que hubiera esa clase de errores semánticos en una sentencia de Casación, que resultó imperativo buscar el texto de cita.


Y resulta que lo que usted hace no es una transcripción, sino una relación de algunos conceptos que contiene el Considerando III de dicho fallo, concatenados de la manera que parece avenirse mejor a sus alegaciones. En vista de ello, obviamente, deviene imperativo hacer caso omiso de su cita.


Como resultado ineluctable de todo lo anterior, es preciso llegar a la conclusión de que su solicitud de reconsideración debe ser declarada improcedente, por lo que esta Procuraduría General confirma -en un todo- los conceptos jurídicos y las conclusiones contenidas en los dictámenes C-249-83, C-291-83 y C-323-83 de 26 de julio, 26 de agosto y 20 de setiembre, respectivamente, todos del año próximo pasado.


Atentamente,


Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo


FAH/mbb.e