Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 001 del 05/01/1982
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 05/01/1982   

C-001-1982


5 de enero de 1982


 


 


Señor


Dr. D. H. Black


Director


Escuela Centroamericana


De Ganadería


Atenas, Alajuela


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respuesta a su oficio de fecha 10 de diciembre último, por el que se consulta a quiénes debe atribuir la responsabilidad, en materia de accidentes, que eventualmente sufran los estudiantes que realicen sus estudios como futuros Técnicos en Producción Animal, en dicha Escuela Centroamericana de Ganadería.


 


            En el caso sometido a nuestra consideración, resulta indispensable remitirse, por así deducirlo de la consulta formulada, concretamente a los artículos 203,205, 210, y 18 de ese cuerpo legal.


 


            La situación planteada en la consulta sometida, sea el caso concreto en ella expuesta, así como la lectura de la normativa referida, nos da margen para sostener, sin género de duda, el criterio lógico de que los estudiantes de la Escuela Centroamericana de Ganadería no son trabajadores remunerados a la orden de dicha escuela, precisamente por su condición de estudiantes, y además por no existir, estricto sensu, una relación de tipo laboral.


 


            Ahora bien, como el caso formulado está referido a los accidentes que aquellos puedan sufrir, podría afirmarse que estos están expuestos a riesgos, pero los mismos no es dable catalogarlos como riesgos profesionales conforme a nuestra Legislación Laboral, sino tan solo como riesgos en un sentido amplio o genérico, atendida la circunstancia de que el riesgo profesional, ocurre con vigencia de una relación laboral, esto es, en forma exclusiva como consecuencia del contrato de trabajo, en el que se dan los presupuestos que lo configuran, cuales son las prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación.


 


            En tal sentido, se advierte, sin duda alguna, que en la especie o caso concreto planteado, no existen esos tres elementos, y ante tal inexistencia, los estudiantes si bien es cierto pueden ser víctimas de cualquier clase de accidente o estar sujetos a un riesgo genérico, nunca será este de índole profesional. A un tiempo mismo, resulta conveniente señalar, que no es dable considerarlos como comprendidos dentro de la hipótesis del artículo 205 del código de la materia referido, por cuanto la relación existente entre los estudiantes y el centro educativo es de índole estrictamente docente.


 


            En mérito a lo expuesto, y de acuerdo con los anteriores elementos de juicio, es dable concluir, que los accidentes o riesgos que sufran los estudiantes o alumnos de la indicada escuela, no configuran en la especie un riesgo indemnizable, deviene imperativo, afirmar con lógica jurídica, la falta o ausencia de cualquier tipo de responsabilidad o cargo de dicha Escuela por causa de aquel.


 


            No obstante lo anterior, resulta oportuno tener presente, y a modo de excepción de la anterior regla, que si el accidente estudiantil tuviere por causa la culpa, debido a la falta, negligencia o imprudencia de la Escuela, al no tomar ésta las previsiones necesarias para que no acontezcan dichos accidentes, bien podrían los estudiantes víctimas de los mismos, reclamar a ésta los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con las Leyes de orden común (artículo 1045 del Código Civil), al configurarse en la especie una responsabilidad de índole civil por culpa aquiliana o extracontractual, salvo que el accidente fuese causado por fuerza mayor o por la propia falta del discípulo muerto o lesionado.


 


            Finalmente, he de indicar que se ha fundamentado el criterio emitido anteriormente, en la sentencia 4061 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo a las dieciséis horas veinticinco minutos del seis de agosto del último, que confirmo la resolución dictada por el Juzgado de Trabajo de Puriscal, a las quince horas del once de junio pasado, fallo en el cuál se determinó que el accidente sufrido por un estudiante, en prácticas lectivas, no configura un riesgo profesional para los efectos de nuestra legislación de trabajo.


 


            Dejo en la anterior forma rendida nuestra opinión sobre la materia de la consulta formulada.


           


Atentamente,


 


 


Lic. Fernando Casafont Odor


ASISTENTE DE PROCURADURÍA 2


 


 


FCC/fmc