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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 070 del 29/03/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 070
 
  Dictamen : 070 del 29/03/1985   

C-070-85


San José, 29 de marzo de 1985


 


Dr. Enrique Madrigal Segura


Director Ejecutivo


Instituto Nacional sobre Alcoholismo


Apartado 4494, San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° 00030 de 17 de enero del año en curso, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si la Ley N°6835 de 22 de diciembre de 1982, "acoge" el principio de antigüedad como un derecho inherente a todo funcionario público por derecho propio y de reconocimiento obligatorio, en tanto no se hayan cancelado las prestaciones legales, entendiéndose que el empleado público está vinculando al Estado por una sola relación, independientemente de que sea o no continua".


El inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado por la referida ley N° 6835, establece:


"Artículo 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5° se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:


d)- A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las conversaciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial".


En el dictamen de este Despacho N° C-021-83 de enero de 1983, referente a la cuestión consultada, se afirma en lo conducente:


"El profesor Alberto Brenes Córdoba, en su obra "Tratado de la Persona", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 43, nos dice: "Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción a causa de ser oscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre, es útil examinar el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo mismo que los informes de las comisiones del Congreso, relativas al asunto, y las discusiones habidas en el seno del mismo cuando se estaba elaborando la ley, porque en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa, a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio sus preceptos". Ahora bien, en el proyecto de la citada ley N° 6835 (publicado en la Gaceta del 15 de diciembre de 1982), se expresa al final: "8). se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una institución pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone a partir de ese momento y sin darle carácter retroactivo, corregir ese problema". Del texto transcrito anteriormente, se desprende con meridiana claridad que el legislador, al agregar al final del párrafo primero del referido inciso d) la frase: "Esta disposición no tiene efecto retroactivo", no tuvo otra intención que la de reconocer la antigüedad por el tiempo servido en otras entidades públicas para efecto de aumentos anuales, sólo a partir del 22 de diciembre de 1982, fecha de vigencia de la citada ley 6835. Nótese que de haber sido otra la intención, en el referido texto del proyecto en vez de usarse la frase "al pasar a trabajar de una institución pública a otra" se hubiera dicho "pasaron a trabajar..." y seguidamente en lugar de decir "en muchos casos pierden los aumentos anuales" se hubiera expresado "que en muchos casos perdieron ..." o una expresión similar, además de que, si alguna duda quedara, el enunciado de la disposición legal es terminante, y como muy bien lo ha señalado esa Dirección General (se refiere a la Dirección General de Servicio Civil, agrega el suscrito), "no deben hacerse excepciones o distinciones cuando las disposiciones de la ley son generales o absolutas". Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría comparte plenamente el criterio seguido por esa Dirección General, en el sentido de que la reforma al inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública sólo protege a aquellos servidores que estén dentro de sus presupuestos, nombrados con posterioridad a la vigencia de la citada ley N°6835 que reformó dicho inciso".


El criterio transcrito supra, debe aplicarse dentro de los supuestos de que los servicios prestados por el empleado respectivo no tengan solución de continuidad, y de que no se haya hecho pago ninguno de prestaciones legales, toda vez que estas dos circunstancias enervan el instituto de la antigüedad (ver en este sentido nuestro dictamen N° C-241-81 de 21 de octubre de 1981 y C-293-81 de 9 de diciembre de ese mismo año).


Lo hasta aquí expuesto, evidentemente no entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 8° de la Convención Colectiva suscrita por ese ente con su Sindicato de Empleados, dentro del supuesto, claro está, de que la misma se encuentre vigente, norma ésta que estatuye:


"Artículo 8°.- Todo trabajador nuevo que haya cumplido satisfactoriamente con su período de prueba de tres meses, será considerado como trabajador permanente del instituto a excepción de los casos citados en el artículo anterior, reconociéndosele todo derecho que tenga por concepto de antigüedad o trabajo realizado en otras instituciones del Estado, en forma interrumpida".


Y ello es así, por cuanto "las convenciones colectivas de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, se encuentran sometidas a la ley...", según lo señala la Corte Plena en el Considerando IX del laudo dictado en el Juicio Arbitral seguido ante ella por el Poder Ejecutivo, el Banco Nacional de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de ese Banco (SEBANA).


 


De usted atentamente,


Lic. Serafín Saravia Prado,


PROCURADOR ADJUNTO


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