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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 162 del 27/06/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 162
 
  Dictamen : 162 del 27/06/1986   

C-162-86


 


San José, 27 de junio de 1986.


 


Señor


Sergio Quirós Maroto


Presidente Ejecutivo del


Instituto de Desarrollo Agrario


S.             O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, nos referimos a su atento Oficio P.E.-1149-86 de 16 de los corrientes, recibido en esta Procuraduría el día 18 mediante el cual solicita la opinión técnica de este órgano, en relación al nombramiento como Gerente del IDA del señor xxx.


 


            Habiéndo recibido el día de hoy, el indispensable criterio legal de sus abogados, pasamos a evacuar la consulta en los siguientes términos:


 


Planeamiento de Problema:


 


            En términos generales, la situación a resolver consiste en establecer, si el acto de nombramiento del señor Gerente del IDA, al establecer un período inferior al prescripto expresamente por la ley, debió ser recurrido por el interesado, dentro de los plazos normales para interponer los recursos. Lo anterior, en vista de que, tanto su Departamento Legal, como esta Procuraduría General, nos encontramos convencidos de que cualquier Acuerdo de una Junta Directiva de una Institución Autónoma,  nunca puede enervar lo estipulado por la Ley 4646 de octubre de 1970, que estipula para los Gerentes de las Instituciones Autónomas un plazo de nombramiento de seis años, incluido dentro de éstas el Instituto de Desarrollo Agrario.


 


Comentario sobre el Acto de Nombramiento y sus Posibles Vicios.


 


            Frente al caso concreto cabe preguntarse: Deberá reputarse como viciado un acto de nombramiento dictado por el órgano competente, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto, y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia, por sólo hecho de haber incurrido en una disminución del período que indica la ley  ?


 


            La lógica y la ley,  nos obligan a inclinarnos hacia la solución que procure la conservación del acto, tanto como los intereses del particular y del Estado lo permiten.


 


            Sobre el particular, debe traerse a comentario la doctrina subyacente en el artículo 130 de la Ley General de la Administración Pública, el que se transcribe a continuación:


 


“Artículo 130.- 1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento.


2.- El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley.


3.- El dolo y la violencia viciaran el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder.”


 


            La inteligencia global de este artículo nos lleva a considerar que, para los efectos de la validez de los actos administrativos, la Ley General de la Administración Pública ha adoptado un criterio  objetivo, por cuanto tutela la voluntad de la Administración en sí, y no la del funcionario o funcionarios que se encargan de la emisión de los actos.


 


            Atendiendo la voluntad de la Administración de designar el señor xxx para el cargo de Gerente del IDA- cargo en el que ha permanecido durante cuatro años- se considera, por mandato expreso de ley, designado para un período de seis años, y no por un período de cuatro años como erróneamente se indicó por la Junta Directiva de aquella época.


 


            Todo lo anterior sirve para fundamentar nuestra posición de que, en el sub-examinen nos encontramos ante un error, de los que no vician el acto administrativo de nombramiento, por cuanto recae sobre un elemento no esencial del acto, y que puede ser subsanado.


 


            Es decir, nos encontramos ante un acto de nombramiento (acto condición, como llama la doctrina), válido y eficaz, que no merece, de acuerdo con nuestra legislación ser acatado, ni por la Administración ni por el interesado, para que se cumpla de acuerdo a la voluntad original de la primera.


 


            Si se toma en cuanta, además, lo que sobre los efectos del acto de nombramiento nos dice la doctrina, se llenará al convencimiento de que el Acuerdo de la Junta Directiva del IDA, no puede enervar, lo que por ley le es propio al señor xxx, es decir, su permanencia en la Gerencia de esa Institución por lo que falta para completar los seis años de función; porque el nombramiento mismo, condiciona la aplicación de una norma general y objetiva a una persona determinada, a la que antes no le era aplicable, y de cuya aplicación se deriva una situación estatutaria, dentro de la cual encontramos la norma N° 6, de la Ley 48446 del 20 de octubre de 1970, la que dispone que el nombramiento del Gerente del IDA habrá de ser por un período de seis años.


 


De usted muy atentamente,


 


Licda. Mercedes Solórzano S.                                Alfonso Carro Solera


Procuradora Asesora                                              Asistente


 


 


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