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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 011 del 05/01/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 05/01/1984   

C-011-84


San José, 5 de enero de 1984


 


Señora


Licda. Mabel Ugalde Bolaños


Jefe de la Sección Legal


Dirección General de Adaptación Social


 


Estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio O.S.L. Nº 225-83, mediante el cual solicita la intervención de esta Procuraduría para el resarcimiento de los daños ocasionados a la Administración, por los servidores públicos xxx  e xxx


Sobre el particular me permito indicarle que ya esta Procuraduría se ha pronunciado sobre cuál es el procedimiento a seguir para cobrar los daños y perjuicios causados por un servidor público a la administración.


Así en dictamen C-163-79, en lo que interesa, se indicó:


"... de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210.1 de la Ley General de la Administración Pública, el servidor público será responsable ante la Administración por los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aún en el evento de que no se haya producido daño a un tercero. Asimismo, el referido artículo en su aparte 3 indica que la acción de recuperación será ejecutiva y el título base de la gestión cobratoria lo constituirá la certificación sobre el monto del daño, expedida por el jerarca del ente respectivo".


"De otra parte, tenemos que el artículo 149 de la citada Ley General de la Administración Pública, establece en su aparte 1, inciso a), un medio novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, que faculta a la administración para ejecutar forzadamente, mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido de la Administración, con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate. En tal evento el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedido por el órgano competente para ordenar la ejecución".


"De conformidad con lo expuesto se colige que la gestión cobratoria... puede ser realizada directamente por el Ministerio en vía administrativa, previo el cumplimiento --según la doctrina contenida en el artículo 150 de la Ley-- de dos requisitos de importancia: la debida comunicación del acto principal, y la existencia de dos intimaciones consecutivas instando al deudor a satisfacer dentro de un plazo determinado su obligación a favor de la Administración".


"El acto principal viene a ser entonces la resolución administrativa que dicta el ente, que determina en definitiva la existencia de una deuda líquida a favor de éste, e indica quien debe satisfacer la misma. Así, en el presente caso la resolución de mérito debe ser la consecuencia de una serie de actuaciones por parte de la administración y del señor..., siguiendo para ello los trámites establecidos en el artículo 308 y siguientes de la ley, referentes al llamado Procedimiento Ordinario. Y ello en razón de que de conformidad con los principios doctrinarios de los artículos 133.1, 214, 215 y 221 de la Ley General de la Administración Pública tantas veces citada, se colige que en el procedimiento que debe seguirse para la determinación del motivo del acto debe verificarse la verdad real de los hechos que le sirven de fundamento..."


"De este modo, en el presente caso la resolución debe contener un detalle de los hechos y las probanzas que hacen concluir la participación del señor... y determinar su responsabilidad de resarcir los daños causados a la administración. Consecuentemente, debe darse la audiencia previa, tal y como indica la ley, y posibilidad de alegar y ofrecer las pruebas que considere oportunas, en relación con su participación en los hechos y en punto a la determinación definitiva en vía administrativa del total de los daños.


Con el dictamen parcialmente transcrito queda claro cuál es el procedimiento a seguir para el cobro de los daños y perjuicios causados por un servidor público a la administración. Debe agregarse, que una vez cumplido el procedimiento administrativo para la determinación de los daños y perjuicios, en aplicación del artículo 149.1 de la Ley General de la Administración Pública, según lo expuesto en el dictamen transcrito, o bien, proceder al cobro de esos daños y perjuicios en la vía jurisdiccional mediante los trámites del juicio ejecutivo. En este último supuesto, la oficina competente para hacer la tramitación ante los tribunales respectivos, lo es la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda, según lo prescribe el artículo 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a la cual deberá remitirse la certificación correspondiente, una vez cumplidos los procedimientos administrativos a que se ha hecho referencia.


Sin otro particular, atentamente,


Lic. Jorge Iván Calvo León


PROCURADOR ADJUNTO


JICL/er.e