Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 127 del 18/06/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 18/06/1985   

C-127-85


18 de junio de 1985


 


Licenciada


Olga Marta Alfaro Salas


Directora General de Aduanas


San José


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, con todo respeto me permito dar respuesta a su atenta consulta de fecha 11 de junio del año en curso, en la cual somete a consideración de esta Representación Estatal la circular Nª DGA 07-85 de 10 de mayo de 1985 en donde el entonces Director General de Aduanas, Lic. Shadid Lépiz ordena no autorizar la liquidación de impuestos en aquellos casos en que se haya decretado prenda aduanera y exista un proceso pendiente.


La prenda aduanera tiene una regulación específica, tanto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Título VIII, artículo 116) como en el Reglamento a dicho Código (Título 8, Sección número 8), la cual está concebida como un instrumento sui géneris mediante el cual el Estado se garantiza que la totalidad de los derechos, tasas, multas y demás cargos que cause la destinación de una mercadería sean debidamente satisfechos.


Ahora bien, por propia disposición del numeral 147 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, las infracciones que constituyan contrabando o defraudación fiscal serán deslindadas y sancionadas de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada uno de los países signatarios, en consecuencia, será el ordenamiento represivo costarricense el que definirá qué elencos de hechos configuran contrabando y cuáles Defraudación Fiscal.


Estima esta Procuraduría que no existe ningún obstáculo para que la persona interesada e incluso un tercero cancele los impuestos que pesen para la debida internación de un bien, máxime si tomamos en cuenta por ejemplo que conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley de Defraudación Fiscal, el imputado tiene el derecho de cancelar los impuestos defraudados antes del enjuiciamiento, lo que le dará derecho a que la pena le pueda ser reducida en un tercio.


En consecuencia, si se aceptara como válida la orden emanada por el Director General de Aduanas en la circular cuestionada, en el sentido de no aceptar la liquidación de impuestos cuando hubiere un proceso pendiente, se estaría cercenando la prerrogativa que le concede la Ley de Defraudación Fiscal al imputado de cancelar antes del enjuiciamiento los impuestos cuestionados y así optar a una disminución de la pena de un tercio. Además, de aceptar la posición adoptada por esa Dirección sería menoscabar la finalidad con que en la legislación aduanera se concibió la prenda aduanera que no es otra cosa que hacer efectivo el pago de los impuestos.


Atentamente,


Lic. José Martín Trejos Benavides


PROCURADOR FISCAL


JMTB/csp.e