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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 008 del 18/01/1982
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 18/01/1982   

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD


Lic. Fernando Albertazzi H.,


Procurador Contencioso Administrativo


DICTAMEN Nº C-008-82 de 18 de enero de 1982


CONSULTANTE: Director General de Servicio Civil


Se consulta si al declarar la Corte Suprema de Justicia inaplicable,


por inconstitucional, "...el párrafo sexto de la Norma General Centesimosétima


de la Ley de Presupuesto para 1980, debe tenerse igualmente inaplicable


por inconstitucional la Norma General Nº 66 de la Ley de Presupuesto..."


para el año en curso, la cual contiene una disposición similar


a aquélla.


"El artículo 8º, inciso 1º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:


"No podrán los funcionarios que administran justicia: 1. Aplicar


leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas que sean contrarios


a la Constitución, cuando la inconstitucionalidad haya sido declarada


por los Tribunales correspondientes, de acuerdo con lo que dispones


el Código de Procedimientos Civiles, de una manera especial o en casos


iguales al que estuviere para ser resuelto".


Nótese que dicha disposición prohibitiva se refiere concretamente a


los funcionarios que administran justicia, lo cual es perfectamente lógico si


consideramos que está ubicada dentro de la Ley Orgánica del Poder


Judicial. Sin embargo, por paridad de razón y con base en la más elemental


lógica, es preciso llegar a la conclusión de que igual impedimento existe


para todos los servidores públicos que, por cualquier motivo, tengan que


aplicar leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas.


De ahí que para dar debida respuesta a su planteamiento, resulta


imprescindible examinara las consideraciones hechas por los señores Magistrados


como abono o sustento de la declaración de inconstitucionalidad,


para con base en ellas determinar si las normas sobre las que se consulta,


aunque no sean exactamente iguales en su redacción, pueden considerarse


equivalentes -jurídicamente hablando- en su contenido, alcances y propósito,


ya que de ser así indudablemente estarían afectadas por el vicio de


la inconstitucionalidad. En otras palabras: es preciso analizar los fundamentos


de la sentencia para determinar si los elementos de hecho y de


Derecho que en ellos se analizan, establecen una identidad de elementos


jurídicos de tales Normas Generales, de forma tal que permitan ampliar


válidamente a las posteriores la declaratoria de inconstitucionalidad que


se hizo en relación con la citada Centesimosétima.


Dicen -en lo que interesa al caso que se examina- las consideraciones


de dicho pronunciamiento de la Corte:


"...esas dos reglas también son de carácter presupuestario


dentro de la correspondiente institución... y la del párrafo sexto


porque impone a las instituciones descentralizadas la prohbición de


realizar gastos derivados de plazas nuevas, con lo cual la Asamblea


Legislativa emitió normas concretas que esas instituciones deben


cumplir en la formulación y ejecución de su presupuesto, sin que


la Constitución le permita a la Asamblea dictar ese género de reglas


en la Ley de Presupuesto. Nótese que la Asamblea actuó sin


la competencia que le otorga el artículo 121, inciso 11) de la Constitución,


pues esa regla se refiere únicamente a los presupuestos


ordinarios y extraordinarios "de la República", es decir, de la Administración


Central, no así de los entes descentralizados, cuyo presupuesto


se rige por otras normas, en primer término por el párrafo


segundo del artículo 176, en cuanto dispone que "las instituciones


autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos".


Por lo tanto, a la Asamblea corresponde dictar el presupuesto


de la República y a las instituciones descentralizadas el de


ellas, es obvio que el órgano legislativo no puede hacer uso de la


Ley de Presupuesto para imponer o restringir gastos en la órbita


presupuestaria de esas instituciones, pues la Constitución Política


estableció otros cánones en lo que concierne a esos entes, primero


al facultarlos para dictar sus presupuestos y luego al disponer, en


el artículo 184, inciso 2), que la Contraloría General de la República


es el órgano encargado de "examinar, aprobar o improbar los presupuestos


de las Municipalidades e instituciones autónomas..." (párrafo


VIII de las consideraciones);


"...De manera que la Norma Centesimosétima, párrafo primero,


es contraria a la autonomía administrativa del Banco de Costa


rica e infringe el artículo 188 de la Constitución Política. Lo mismo


hay que decir en cuanto a la regla del párrafo sexto, pues se trata


de una actividad típicamente administrativa: la de crear plazas


nuevas y llenar las que hubieren sido creadas con anterioridad a


la Ley de Presupuesto. Es comprensible el espíritu de esa regla,


pues ya se vio que responde a un plan general de reducción de


gastos en el sector público. Pero si ese género de economías -por


gastos de plazas nuevas en las instituciones autónomas- no pudiera


lograrse por la vía de la aprobación o improbación de los presupuestos


o por otros medios que no afecten la independencia administrativa


de esas instituciones, siempre existirá el impedimento


que dimana del artículo 188." (párrafo XIII).


"XVI.-Al estar enpugna con el artículo 188 de la Constitución


la Norma Centesimosétima, pareciera innecesario examinar si


también se contrapone al artículo 190 ibídem, el cual preceptúa que


"para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución


autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión


de aquélla". Pero el punto ha sido plantado en el recurso y la


Corte debe resolverlo. En realidad sí era indispensable la consulta,


pues el artículo 190 la orden sin excepción... Es indiferente que


la Norma dicha sea de carácter general, para un gran número de


entes descentralizados, pues lo mismo significa que afectará a uno


solo de ellos que a varios o a todos; y no hay dudad de que esa


afectación es directa, tanto al imponer una determinada inversión


de fondos como el impedir la creación de plazas...", y


"...Pero se sobreentiende (sin necesidad de expresarlo en la


parte dispositiva de esta resolución), que el pronunciamiento de la


Corte se hace sobre el caso especial del Banco de Costa Rica y


que regirá también "en casos iguales", según el artículo 8º, inciso 1º)


de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es decir, en lo que concierne


a las instituciones autónomas, mas no en cuanto a los entes que


tengan otros grados de autonomía, pues los artículos 176 párrafo


segundo, 188 y 190, de la Constitución - en que se basa la declaratoria


de inconstitucionalidad- sólo amparan a aquellas instituciones


autónomas y no a otras. Situación similar ocurre en cuanto al


párrafo sexto de la Norma, pues de un modo expreso se refiere a


"todas las instituciones autónomas, semiautónomas y en general


las que se rigen por presupuestos no aprobados por la Asamblea


Legislativa"; y como la inaplicabilidad sólo podrá regir en cuanto


a las primeras (las instituciones autónomas), así conviene decirlo


y queda dicho en los dispositivo, en este caso sí en forma expresa."


(párrafo XV).


De acuerdo con los anteriores elementos de juicio, puede válidamente


afirmarse que la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema


de Justicia resulta aplicable a la Norma General Nº 66 de la Ley de Presupuesto


para el año en curso, con la advertencia, eso sí, de que cuando


ésa se refiere a "organismos descentralizados" debe entenderse -para


efectos de aplicación de la inconstitucionalidad que se analiza en lo que


a su consulta incumbe- que tal frase hace alusión únicamente a aquellos


entes cuyo grado de descentralización los ubique en la categoría jurídica de


órganos y organismos autónomos."