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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 069 del 26/03/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 069
 
  Dictamen : 069 del 26/03/1985   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-069-1985


26 de marzo de 1985


 


 


Señorita


Licda. Mayela Morales Marín


Directora General de Migración


S.D.


 


Estimada Licenciada:


 


            Por encargo del señor Procurador General de la República me refiero a su memorial de 15 de febrero del año en curso, en el que solicita se le informe:


1.- Si los refugiados están obligados a “pagar los derechos impuestos a los extranjeros en general para trámites migratorios, extensión de visas, documento de identidad, de viaje y de permanencia en el país…” 2.- Si considerando la situación económica de los refugiados se les puede exonerar del pago de los gravámenes por concepto de uso de aeropuertos, cuando se acojan a los programas de repatriación o reasentamiento que tiene el Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM). Cita la Ley Nº 6079 de 29 de agosto de 1977 y el Decreto Ejecutivo Nº 14845-G de 29 de agosto de 1983.


 


            Con la aprobación de mis superiores me permito, en respuesta a sus preguntas, manifestar lo siguiente:


 


            En su memorial no indica Ud. En forma expresa a qué “derechos” se refiere su consulta, pero pareciera desprenderse del texto del mismo, que tales “derechos impuesto a los extranjeros en General” constituyen materia impositiva, la cual –como es sabido- es privativa de ley, ya que la doctrina es –conteste al efecto, y es clara nuestra Carta Magna cuando al enumerar en el artículo 121 las atribuciones que en forma exclusiva corresponden a la Asamblea Legislativa incluye, en el inicio 13) la creación de impuestos y contribuciones nacionales.


 


            El Código de Normas y procedimientos Tributarios, emitido por Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1975 desarrolla ese precepto constitucional en cuanto dispone:


 


“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias sólo la ley puede:


a)      Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo.


b)      Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;


…….”


 


            De conformidad con el inciso a) transcrito, la ley no sólo debe crear los tributos, sino que también corresponde a ella modificar, suprimirlos y definir el hecho generador de la obligación tributaria, sea “…el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”. (Artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).


 


            Dicho en otros términos sólo la ley puede crear los tributos, para lo cual deberá señalar en forma expresa el presupuesto de hecho a cuyo acaecimiento liga el nacimiento de la obligación tributaria, y concediendo la calidad de contribuyentes a aquellas personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.


 


            Con frecuencia ocurre que el legislador en ejercicio del poder tributario después de haber señalado con carácter de generalidad el contribuyente, establece una serie de excepciones de grupo de personas que se encuentran en una situación determinada, razón por la que no quedarán obligados frente a la norma impositiva, porque no obstante reunir las calidades generales que la norma considera para dar el carácter de contribuyente a sus detectores, poseen a la vez, características específicas que la propia ley contempla para excluirlos de la regulación que crea. En el caso en estudio, si las disposiciones legales que establecen los impuestos a pagar por extranjeros en general, exceptuaran de tal obligación a los refugiados, pero debe quedar claro que es la ley, únicamente, la que puede hacer tal diferenciación.


 


            Revisados que fueron nuestros índices de leyes no se encontró disposición alguna que excluyera a los refugiados de los extranjeros que deben pagar tributos conforme a nuestro ordenamiento jurídico por trámites migratorios, extensión de visas, etc. Y tampoco encontramos norma concreta en la Convención de Ginebra de 1951aprobada por Ley Nº 6079 de 29 de agosto de 1977, que Ud. Bien cita en su memorial. Lo anterior nos lleva a dar una respuesta positiva a la primera de sus preguntas.


 


            El segundo aspecto de su consulta, esto es si en consideración a la situación económica de los refugiados se les puede exonerar del pago de los tributos que se cobran por concepto de uso de aeropuertos, cabe manifestar con el tratadista Manuel Andreozzo, que la exoneración o exención


 


“…Es una figura excepcional que debe estar expresamente determinada en la norma, de lo que se desprende que la administración activa no puede por sí sola crearla…” (Derecho Tributario Argentino pág. 201).


 


            Y más adelante cuando indica:


 


“…La exención está o no está en la norma y en esta última hipótesis no puede crearse, por razones de analogía, un privilegio que si el legislador lo hubiera considerado como tal, lo habría expresado… En una palabra: el privilegio debe de estar en la norma y será interpretado restrictivamente sin aplicar el concepto de la analogía…” (Op cit. Págs. 205-106).


 


            En nuestro medio las exenciones están definidas en el artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como “…la dispensa legal de la obligación tributaria…”, y el artículo 62 establece condiciones o requisitos indispensables en la ley que establezca excepciones, indicando al efecto:


 


“Artículo 62.- Condiciones y requisitos. La ley que establezca exenciones debe especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración…”.


 


            Expuestas las anteriores pautas con relación a exoneraciones, cabe analizar si de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Establecimientos de “Timbres Uso de Fronteras y Puertos” y “Timbre de Migración” No. 5874 de 23 de diciembre de 1975, reformado últimamente por Ley No. 6962 de 26 de julio de 1984, los refugiados están exentos del pago del impuesto que esa norma regula.


 


            El artículo 1º que se analiza en su párrafo primero lo que interesa dice:


 


“Artículo 1º.- Establécese un impuesto único de salida…el cual será pagado por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos internacionales, puertos marítimos o aéreos o que cruce las fronteras del país”.


 


            En el párrafo segundo define lo que se considera “salida del territorio nacional” y “cruce de fronteras”.


 


            En el párrafo siguiente en lo que es de interés indica:


 


“Se exceptúan del pago de este impuesto:


a) …


c) Todo extranjero que se reasiente en terceros países, así como los que se repatrien y cuyas gestiones de reasentamiento o repatriación sean llevados a cabo por organismos internacionales reconocidos y debidamente acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.


ch) …”. (El subrayado es nuestro).


 


            El párrafo final del artículo encarga a las autoridades de Migración a velar por el cumplimiento del pago del impuesto, facultándolas para impedir la salida de las personas que, obligadas a pagarlo, no lo hicieren.


 


            El texto de la norma es claro y expreso, por lo que sólo resta determinar si los programas de reasentamiento o repatriación que lleva a cabo el Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM) deben ser considerados a los efectos del inciso c) transcrito, como programas de organismos internacionales reconocidos y debidamente acreditados ante el Gobierno de Costa Rica”, para lo cual se hace necesario determinar la naturaleza de ese Comité.


 


            Revisados que fueron nuestros índices de legislación y consultadas además algunas instituciones al efecto, llegamos a la convicción de que lo que existe es el Comité intergubernamental para las migraciones Europeas (CIME), cuya constitución fue aprobada por Ley Nº 1832 de 7 de diciembre de 1954.


 


            En el preámbulo de su constitución se lee:


 


“…Establécese al Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (más adelante llamado el Comité) con carácter de organización no permanente,…


 


            En el aparte 3 del artículo 1º, que enumera los objetivos y funciones del Comité, se lee:


 


“3.- El Comité se ocupará de la emigración de los refugiados respecto a los cuales puedan concluirse acuerdos entre el Comité y los Gobiernos de los países que se comprometan a acoger a dichos refugiados”.


 


            Los miembros del Comité son sujetos de Derecho Internacional ya que se trata de Gobiernos de diferentes Estados, según puede apreciarse en el artículo 2º de la Constitución del Comité.


 


            El Comité posee personalidad jurídica, y sus miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para que el Comité logre alcanzar sus objetivos, según se aprecia en el Capítulo IX denominado ESTATUTO JURIDICO, que consta de dos artículos que a la letra dicen:


 


“Artículo 25.- El Comité poseerá personalidad jurídica y gozará de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del territorio de se trate, de: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos; c) recibir y desembolsar fondos públicos, y d) iniciar procedimientos legales”.


 “Artículo 26.-


 1.- El Comité gozará a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.


 2.- Los representantes de los Gobiernos Miembros, el Director Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con el Comité.


 


            Además, el artículo 32 de la Constitución del Comité aprobada por Ley Nº 1832 según se expuso, dispone:


 


“Artículo 32.- El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos, decidirá la disolución del Comité”.


 


            Posteriormente, por Ley Nº 5767 de 3 de agosto de 1975 se aprueba el Acuerdo entre el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas sobre Privilegios e Inmunidades de esta Organización en Costa Rica y el Gobierno de Costa Rica.


 


            El artículo 1º de ese Acuerdo literalmente dice:


 


“Artículo 1º.- Capacidad Jurídica. El CIME posee personalidad Jurídica y goza en el territorio de Costa Rica de la capacidad jurídica para a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; y c) iniciar procedimientos judiciales y administrativos”.


 


            Aparte de las leyes citadas, no logramos localizar ninguna otra organización atinente a la materia que nos ocupa que se abrevie únicamente CIM, por lo que partimos del supuesto que su nota se refiere a los programas del CIME.


 


            Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría concluye en cuanto al segundo aspecto consultado, que los programas de reasentamiento o repatriación que desarrolle en el país el CIME, conllevan la exoneración del impuesto único de salida que establece el artículo 1º de la Ley Nº 5874 de 23 de diciembre de 1975, reformada por Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984, en virtud de lo que dispone el inciso c) del párrafo tercero de ese mismo artículo.


 


            Lo anterior, porque se puede conceptuar al CIME para los efectos de esa ley como un “organismo internacional “; y las connotaciones de hecho que contiene el concepto, cuales son el que el “organismo internacional” esté reconocido y debidamente acreditado ante el Gobierno de Costa Rica, las consideramos debidamente cumplidas al promulgarse la Ley Nº 5767 de 2 de agosto de 1975.


 


            De usted muy atentamente,


 


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


 


MSS/gchr


 


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