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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 155 del 25/06/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 155
 
  Dictamen : 155 del 25/06/1986   

C-155-86


25 de junio de 1986


 


Señor


José Luis Páez A.


Sub-gerente General Banco de Costa Rica S. O.


 


Estimado señor:


Acojo el estudio realizado por la Licenciada Mercedes Valverde Kooper, para dar respuesta a su estimable oficio de fecha 16 de los corrientes, mediante el cual se sirve consultar la opinión de este Despacho en punto a los alcances del artículo 25 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio Fiscal de 1986, cuyo texto dispone:


"25.- Modificanse el inciso 13) del artículo 9° de la Ley N° 6962 del 8 de agosto de 1984, para que diga así: 13) Por las fórmulas de cheques de cuentas corrientes de cualquiera de los Bancos establecidos en el país, se pagará un impuesto de cincuenta céntimos de colón (¢0.50) si es producida en el país o en Centro América; si fuera producida fuera del área, será de un colón con veinticinco céntimos (¢1.25). Lo recaudado se girará a la Junta Administrativa de Archivos Nacionales. El incremento del impuesto que resultara de la aplicación de esta ley, no podrá incorporarse al valor de las fórmulas para su venta al público.


Concretamente consulta ese Instituto "si el Banco de Costa Rica, dado lo expuesto con referencia a lo establecido en el párrafo final del inciso 13) citado en relación con la circunstancia de que dona las fórmulas para los cheques y los talonarios respectivos a su cuenta corriente y por ende no les cobra a éstos ni el costo de esas fórmulas ni de los talonarios, así como tampoco los vende ni cobra precio alguno por ellos, pueda cobrar el impuesto aludido a los cuestacorrentistas ..."


Con la citada consulta se sirve asimismo adjuntar el criterio externado por el Departamento Legal de ese Banco, en que se sostiene que es procedente cobrar el cuentacorrentista el impuesto respectivo, toda vez que el Banco no vende las fórmulas o talonarios de cheques, sino que los dona a sus clientes.


Los argumentos que recoge el mencionado dictamen legal hacen referencia a la modificación que sufrió el mismo inciso 13), por virtud del artículo 9° de la Ley N° 6962-84, cuando alteró su texto en los términos que seguidamente nos permitimos transcribir:


"13) Por las fórmulas de cheques de cuentas corrientes de cualquiera de los Bancos establecidos en el país, se pagará un impuesto de treinta céntimos de colón, el cual será cobrado por el Banco respectivo en el momento de entregar los talonarios. Del monto recaudado se girará a la Junta Administrativa del Archivo Nacional, lo indicado en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 5574 del 17 de setiembre de 1974, según ahí se señala."


Tal como lo advierte el dictamen de mérito, se establece en esta norma un tributo a cargo del cuentacorrientista, a cancelar en el monto en que adquiere el talonario de cheques. Aquí el Banco actúa con el carácter de agente de percepción del tributo, simplemente.


Concordaremos asimismo con dicho dictamen cuando, al confrontar ambos textos del inciso 13) concluye en que el incremento en el impuesto consiste en veinte céntimos de colón, para el caso de talonarios producidos dentro del área Centroamerica, y de noventa y cinco céntimos de colón respecto de los producidos fuera de dicha área.


Igualmente, de los citados textos cabe concluir que el pago de los referidos treinta céntimos de colón continuá a cargo del cliente cuentacorrentista, tal como lo estableció la ley N°6962. En tanto que el incremento en ese impuesto, establecido por el artículo 25 en cuestión, queda a cargo del respectivo Banco, sin que proceda trasladar dicha obligación al cliente cuentacorrentista, por oponerse a ello tanto la letra como el espíritu del párrafo final del texto legal cuestionado.


En efecto, advertimos en dicha norma una clara prohibición para que los Bancos trasladen a sus clientes el incremento del impuesto, cargándolo el valor de venta del formulario de cheques, vale decir, transformando el tributo en parte o totalidad del precio de venta.


Por la naturaleza de la materia impositiva, regida por el principio de reserva legal y en presencia de tan clara prohibición en el texto de la ley, carece de relevancia todo argumento que pretende enervar la prohibición con bases no sustentadas en norma expresas de rango legal.


En consecuencia, corresponde a los Bancos asumir el pago del incremento impositivo establecido en el citado artículo 25.


Atentamente,


 


Lic. Luis Fdo. Solano Carrera


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


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